Ley de Sociedades Mutualistas del Estado de Nuevo Leon

LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE NUEVO LEON

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 2 DE NOVIEMBRE DE 1984.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 8 de junio de 1949.

EL CIUDADANO LICENCIADO ARTURO B. DE LA GARZA Y GARZA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER:

Que la H. Ll Legislatura Constitucional del Estado, Representando al pueblo de Nuevo León, ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO NUMERO 109.

LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Capítulo Primero Artículos 1 a 4

SOCIEDADES MUTUALISTAS

Art. 1o

Son Sociedades Mutualistas, con personalidad jurídica distinta de los asociados, las agrupaciones de personas de cualquiera profesión, sexo, raza, credo, residencia, de número ilimitado de socios, sin capital fijo ni fines de lucro, que tengan por objeto la mutua protección y ayuda a los mutualizados en caso de enfermedad o de muerte, o en ambos casos, pudiendo practicar, para realizar mejor sus fines sociales, toda clase de actividades que tengan por objeto su mejoramiento moral, intelectual y físico.

Art. 2o Las Sociedades Mutualistas se constituirán, cuando menos, por 25 personas, quienes, en Asamblea General, aprobarán sus bases constitutivas y estatutos, conteniendo aquellas por lo menos, lo siguiente:
  1. Los nombres, edad, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y estado civil de los organizadores;

  2. Denominación que se adopte, a la que se agregará ser Sociedad Mutualista;

  3. Objeto, duración y domicilio de la Sociedad, pudiendo tener sucursales;

  4. Capital que deba aportarse al constituir la Sociedad, si así se conviniere, o cómo debe formarse en lo futuro;

  5. Requisitos de admisión, separación y exclusión de socios;

  6. Clase de socios que formarán la Sociedad y cuotas que han de pagar los mutualizados;

  7. Derechos y obligaciones de los mutualizados;

  8. Número de personas que deben formar la Junta Directiva y Comisarios.

  9. Asambleas Generales, manera de convocarlas, asistencia requerida, forma de votación y facultades que les correspondan;

  10. Inversión de fondos de la Sociedad;

  11. Prohibición expresa de intervenir o tratar asuntos políticos o religiosos y de destinar fondos para ello;

  12. Causas de disolución de la Sociedad y manera de practicar la liquidación.

Art. 3o Aprobada la constitución de la Sociedad, y nombrada su Primera Junta Directiva, se acordará la protocolización del acta constitutiva, como de los Estatutos, en caso de que también se hubieren aprobado, cuya acta constitutiva y Estatutos se registrarán en el Libro de Registro de Sociedades Mutualistas que deberán llevar las Oficinas del Registro Público de la Propiedad del Estado.
Art. 4o Las Sociedades Mutualistas constituídas en la forma indicada en el artículo anterior, y registrada la escritura constitutiva, adquirirán personalidad jurídica distinta de los asociados, cuya obligación se limitará a la aportación que hubieren hecho de las cuotas que deban pagar conforme a los Estatutos.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 32

De los Socios

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 5o Las Sociedades Mutualistas podrán admitir como socios, a las personas que llenen los requisitos que establezcan sus Estatutos, en los cuales se determinarán las diversas clases de socios, sus derechos y obligaciones; pero en todo caso, habrá socios activos con voz y voto en las Asambleas, y socios cooperadores o temporales, con voz en las Asambleas, pero sin voto.
Art. 6o Los socios activos tendrán derecho a ser electos como miembros de la Junta Directiva, del Consejo de Vigilancia o Comisarios, pudiendo separarse de la Sociedad cuando lo deseen y gozarán de los demás derechos y beneficios que se señalen en los Estatutos.
Art. 7o Cada socio activo gozará de un voto en las Asambleas.
Art. 8o En los asuntos en que los socios activos estén directamente interesados sus cónyuges, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, no podrán votar.
Art. 9o La calidad de socios activos como de cooperadores es intransferible.
Art. 10 Los socios cooperadores o temporales, tendrán derecho a asistir a las Asambleas con voz pero sin voto, y su asistencia a ellas no contará para formar quórum.
Art. 11 Los socios cooperadores o temporales y los de cualesquiera otra clase que se establezcan, gozarán únicamente de los beneficios que fijen los Estatutos, pudiendo separarse cuando lo deseen.
Art. 12 Los socios, de cualquier clase que sean, que por cualquier causa se separen de la Sociedad, o sean separados de ella, conforme a los mismos Estatutos, no tendrán derecho a que se les devuelvan las cantidades que hubieren entregado por concepto de cuotas, o por cualquier motivo, ni a reclamar participación alguna de los bienes de la Sociedad.
Art. 13 En las bases constitutivas y en los Estatutos, se fijarán los derechos que los socios tengan en caso de disolución sobre los bienes de la Sociedad.
Art. 14 Las bases constitutivas y los Estatutos, fijarán las cuotas que corresponda pagar a los socios según su clase, así como los derechos y las obligaciones de los mismos, que por lo que se refiere a las responsabilidades sociales, se limitarán al pago de sus cuotas.

CAPITAL Y SU INVERSION

Art. 15

El Capital de las Sociedades Mutualistas se formará con las cantidades de dinero o de los bienes que aportaren al constituirse, si así se acordare, con los donativos que se recibieren, con los sobrantes de las cuotas ordinarias o extraordinarias que paguen los socios, con los bienes que adquiera la Sociedad, y con los productos de las inversiones y festividades, salvo que los Estatutos establezcan el destino que deba darse a esos productos y bienes. El capital se destinará a los fines sociales, conforme lo dispongan los Estatutos.

Art. 16

Los estatutos determinarán que cantidades, de las que se reciban, se destinarán para el sostenimiento de la...

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