Ley de Sociedades Mutualistas del Distrito Federal

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las Sociedades Mutualistas en la Ciudad de México, así como las actividades y operaciones que pueden realizar.

ARTÍCULO 2

Las Sociedades Mutualistas tendrán las finalidades siguientes:

  1. Fomentar el espíritu del mutualismo como base medular de la condición humana;

  2. Propiciar el mejoramiento intelectual, físico, moral y económico de sus miembros;

  3. Pugnar por la educación popular y desarrollo de la cultura;

  4. Impulsar el desarrollo de las Bellas Artes;

  5. Orientar a la juventud dentro de los ideales del mutualismo y la democracia, como formas más propicias para la integración de la personalidad del hombre y de la conservación de la paz;

  6. Procurar la educación cívica de los ciudadanos;

  7. Contribuir al fortalecimiento del patriotismo, honrando en todas sus formas a la patria y a sus símbolos;

  8. Adoptar como principio fundamental de su convivencia la neutralidad institucional, política, religiosa, racial y gremial, y

  9. Otorgar ayuda a los asociados en caso de enfermedad, muerte o de ambos casos, así como los daños que puedan sufrir en su patrimonio, en los términos del artículo 13 de la presente ley.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Asamblea General: Es el órgano supremo de dirección de la Sociedad y tendrá las más amplias facultades de acuerdo con las Bases Constitutivas y los Estatutos, y sus resoluciones obligarán a todos los socios, aún cuando no hayan concurrido a la Asamblea, siempre que se hubieren celebrado conforme a lo ordenado en los documentos sociales de la materia;

  2. Bases Constitutivas y Estatutos: Son los que establecen los derechos que tengan los Socios;

  3. Junta Directiva: Es aquella que tiene facultades y obligaciones que fijen los Estatutos, y en todo caso la dirección y administración de la Sociedad;

  4. Consejo de Vigilancia: Es el que tiene el ejercicio de la supervisión de las Sociedades Mutualistas;

  5. Código Civil: Al Código Civil para el Distrito Federal;

  6. Ley: A la Ley de Sociedades Mutualistas de la Ciudad de México;

  7. Mutualizado: El Beneficiario y miembro de la Sociedad Mutualista, que tenga una actividad económica en común con los otros miembros de la mutualidad;

  8. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Sociedades Mutualista de la Ciudad de México;

  9. Sociedad Mutualista: A la Asociación Civil constituida con base en el Código Civil que agrupa a personas físicas de una misma actividad y de cualquier sexo, raza, credo, residencia, sin capital fijo, ni fines de lucro, que tengan por objeto la mutua protección y ayuda a los asociados, en caso de enfermedad, muerte o de ambos casos, así como los daños que puedan sufrir en su patrimonio, pudiendo practicar, para realizar mejor sus fines sociales, toda clase de actividades lícitas que tengan por objeto su mejoramiento moral, intelectual y físico, y

  10. Secretaría: A la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 4

Las Sociedades Mutualistas que regula esta Ley, funcionarán de manera que las actividades que practiquen no produzcan lucro o utilidad para la Sociedad ni para sus socios, debiendo cobrar solamente lo indispensable para cubrir los gastos generales que ocasione su gestión y para constituir las reservas necesarias a fin de cumplir los compromisos derivados de su función, así como constituir los Fondos de Organización y de Reserva, que establece esta Ley.

ARTÍCULO 5

Para organizarse y funcionar como Sociedades Mutualistas, deberá constituirse en asociación civil en términos del Código Civil y deberá recabar la autorización correspondiente de la Secretaría, quien resolverá en un plazo que no excederá de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la interesada presente la solicitud correspondiente.

La solicitud de autorización deberá acompañarse de:

  1. El Proyecto de escritura constitutiva o contrato social en el que se recojan las determinaciones generales de esta Ley;

  2. El acuerdo de su asamblea constitutiva sobre la suficiencia del Fondo Social y las aportaciones destinadas a cubrir sus gastos de instalación y primera organización;

  3. Emisión inicial de aportaciones, número de beneficiarios y sumas garantizadas;

  4. Área Geográfica y de especialización operativa, si la hubiere;

  5. Máximo de responsabilidad adicional de los socios en un ejercicio, en caso de insuficiencia de las reservas y recursos patrimoniales para el pago de siniestros; y

  6. Nombres de los consejeros, funcionarios y miembros del Consejo de Vigilancia o Comisarios.

La autorización a que se refiere este artículo se publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y en todo caso, en el Diario Oficial de la Federación, a costa de los interesados, así como las modificaciones a la misma.

Las Sociedades a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, insertarán en su escritura social el número o clave de registro que les asigne la Secretaría.

ARTÍCULO 6

La Secretaría tendrá, para los efectos de esta Ley, las facultades siguientes:

  1. Impulsar el desarrollo de las Sociedades Mutualistas, asistirlas para el mejor desempeño de sus actividades y procurar el mantenimiento de su sanidad financiera;

  2. Realizar la inspección y vigilancia que conforme a esta y otras leyes le competen;

  3. Imponer sanciones administrativas para infracciones a esta Ley; las sanciones podrán ser amonestaciones o, cuando así se establezca, suspensiones temporales de actividades, así como multas;

    La Secretaría podrá delegar su facultad sancionadora en los servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas. Para la impugnación de las sanciones que se impongan a las Sociedades Mutualistas se recurrirá en los términos de las disposiciones legales aplicables;

  4. Hacer los estudios que estime adecuados para el desarrollo de las actividades que ofrezca a sus mutualizados;

  5. Proponer a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, los proyectos de Reglamento que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de esta Ley, y

  6. Las demás que le estén atribuidas por esta Ley, el Reglamento y otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 7

Podrán formar parte de las Sociedades Mutualistas todas...

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