Ley de Sociedad de Convivencia para la Ciudad de Mexico

LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el martes 24 de octubre de 2017.

DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VII LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

VII LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

ARTÍCULO ÚNICO Se abroga la Ley de Sociedad de Convivencia del Distrito Federal y se expide la Ley de Sociedad de Convivencia de la Ciudad de México, para quedar como sigue:

LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
Artículo 1 Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases y regular las relaciones derivadas de la Sociedad de Convivencia en la Ciudad de México; considerando en todo momento, los derechos establecidos en el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad de México.

La norma supletoria de esta ley y las relaciones que de ésta se generen será el Código Civil para la Ciudad de México.

Artículo 2 La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral que se constituye, cuando dos personas físicas, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.
Artículo 3 La Sociedad de Convivencia obliga a las personas convivientes, en razón de la voluntad de permanencia, ayuda mutua y establecimiento del hogar común; la cual surte efectos frente a terceros cuando la Sociedad es registrada ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Alcaldía correspondiente.
Artículo 4 Las personas impedidas para constituir una Sociedad de Convivencia son:
  1. Las que se encuentren unidas en matrimonio o concubinato;

  2. Aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad de Convivencia, y

  3. Los parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.

Artículo 5 Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad de Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los convivientes.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 11

DEL REGISTRO DE LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA

Artículo 6 La Sociedad de Convivencia deberá hacerse constar por escrito, mismo que será ratificado y registrado ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Demarcación Territorial del domicilio donde se establezca el hogar común, instancia que actuará como autoridad registradora.
Artículo 7 El documento por el que se constituya la Sociedad de Convivencia deberá contener los siguientes requisitos:
  1. El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad.

  2. El domicilio donde se establecerá el hogar común;

  3. La manifestación expresa de las personas convivientes de vivir juntos en el hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua;

  4. La forma en que las personas convivientes regularán la Sociedad de Convivencia y sus relaciones patrimoniales; y

  5. Las firmas de las personas convivientes y testigos.

Artículo 8 La ratificación y registro del documento a que se refiere el artículo 6 de esta ley, es obligatoria y deberá hacerse personalmente por las o los convivientes acompañados por las o los testigos.

La autoridad registradora deberá cerciorarse fehacientemente de la identidad de las o los comparecientes.

Artículo 9

Durante la vigencia de la...

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