Ley del Sistema Integral para Erradicar el Ausentismo y la Desercion en la Educacion Basica y media Superior Publicas en el Estado de Sonora

LEY DEL SISTEMA INTEGRAL PARA ERRADICAR EL AUSENTISMO Y LA DESERCIÓN EN LA EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR PÚBLICAS EN EL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección I del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el jueves 2 de marzo de 2017.

CLAUDIA ARTEMIZA PABLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY

NÚMERO 103

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY

DEL SISTEMA INTEGRAL PARA ERRADICAR EL AUSENTISMO Y LA DESERCIÓN EN LA EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR PÚBLICAS EN EL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto crear el Sistema Integral para Erradicar el Ausentismo y la Deserción en la Educación Básica y Media Superior Públicas en el Estado de Sonora, así como regular su integración, organización y funcionamiento.
Artículo 2 Para efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Ausentismo.- Inasistencia injustificada a clases del alumno menor de edad de Educación Básica y Media Superior durante cinco días hábiles consecutivos o por diez días hábiles dentro de un periodo de treinta días hábiles.

  2. Deserción.- Abandono definitivo de clases, por parte del alumno menor de edad de Educación Básica y Media Superior, ocurrida durante el ciclo escolar o por falta de inscripción al grado que le corresponda.

  3. Educación Básica.- La educación impartida en los niveles Preescolar, Primaria y Secundaria.

  4. Educación Media Superior.- La educación impartida en el nivel Bachillerato.

  5. Alerta de Ausentismo.- Comunicación emitida por el trabajador social, con motivo del Ausentismo, que deberá hacerse del conocimiento, en primera instancia, de la Secretaría, y en segunda, de la Procuraduría.

  6. Alerta de Deserción.- Comunicación emitida por el trabajador social, con motivo de la Deserción, que deberá hacerse del conocimiento, en primera instancia, de la Secretaría, y en segunda, de la Procuraduría.

  7. Sistema Integral.- El Sistema Integral para Erradicar el Ausentismo y la Deserción en la Educación Básica y Media Superior en el Estado de Sonora.

  8. Secretaría.- La Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora.

  9. Procuraduría.- Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora.

  10. Instituto.- El Instituto de Becas y Estímulos Educativos del Estado de Sonora.

  11. DIF Estatal.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Sonora.

  12. DIF Municipal.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de cada uno de los municipios del Estado de Sonora.

  13. Ley de Niñas, Niños y Adolescentes.- La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora.

  14. Ley de Becas.- La Ley que Regula el Otorgamiento de Becas y Estímulos Educativos del Estado de Sonora.

Artículo 3 Las disposiciones de la presente Ley se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica que procure la observancia del interés superior del menor y privilegie su derecho a la educación.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 10

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 4 Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, en sus respectivos ámbitos de competencia, los siguientes:
  1. La Secretaría;

  2. La Procuraduría;

  3. El Instituto;

  4. El DIF Sonora; y

  5. El DIF Municipal.

Artículo 5 La Secretaría implementará programas y acciones permanentes de prevención y atención del Ausentismo y la Deserción; así como los mecanismos de coordinación institucional que resulten necesarios para el cumplimiento del objeto y los fines de la presente Ley.
Artículo 6 La Secretaría adoptará las medidas conducentes e idóneas para que todos los sonorenses se encuentren en condiciones de cumplir el mandato constitucional de cursar la Educación Básica y la Educación Media Superior.
Artículo 7 La Secretaría, tendrá las siguientes obligaciones:
  1. Establecer programas y acciones permanentes para la prevención y atención del Ausentismo y la Deserción, así como para la difusión de sus consecuencias fácticas y jurídicas;

  2. Difundir el contenido y alcance de la presente Ley;

  3. Implementar el Sistema Integral, dentro del cual se deberán establecer procedimientos debidamente identificados para el registro, seguimiento y desactivación de Alertas de Ausentismo y Alertas de Deserción;

  4. Coordinarse con autoridades de los tres niveles de gobierno para la realización y difusión de campañas para erradicar el Ausentismo y la Deserción en Sonora;

  5. Celebrar convenios de colaboración con la Procuraduría, el Instituto, el DIF Sonora y el DIF Municipal, así como con cualquier ente público de los tres niveles de gobierno, para la correcta observancia de la presente Ley y, en términos generales, para la permanencia en clases del alumno menor de edad;

  6. Realizar capacitaciones al personal de trabajo social encargado de llevar a cabo los procedimientos de Ausentismo y Deserción Escolar en la materia; y

VI (SIC).- Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 8 La Procuraduría, para el cumplimiento de la presente Ley, deberá:
  1. Velar porque el derecho a la educación de los menores de edad sea respetado tanto por sus progenitores o tutores como por las autoridades;

  2. Proteger a los alumnos menores de edad que se encuentren en estado de Ausentismo y Deserción;

  3. Coadyuvar con la Secretaría en la difusión del contenido y alcance de la presente Ley;

  4. Celebrar convenios de colaboración con la Secretaría, el Instituto, el DIF Sonora y el DIF Municipal para la correcta observancia de la presente Ley y, en términos generales, para la permanencia en clases del alumno menor de edad;

  5. Dictar las medidas urgentes y necesarias contempladas por la Ley de Niñas, Niños y Adolescentes, para que el alumno menor de edad en estado de Ausentismo y Deserción, regrese a clases;

  6. Instar al Ministerio Público o a la autoridad judicial competente para que dicten las medidas urgentes y necesarias para que el alumno menor de edad en estado de Ausentismo y Deserción, regrese a clases;

  7. Emitir dictámenes relacionados con el estado de Ausentismo y Deserción de alumnos menores de edad, para coadyuvar con las acciones que lleve a cabo el Ministerio Público o la autoridad judicial competente;

  8. Requerir el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones relacionadas con el estado de Ausentismo y Deserción de alumnos menores de edad;

  9. Intervenir como conciliadora o mediadora frente a los progenitores o tutores, en términos de la Ley de Niñas, Niños y Adolescentes, para la reinserción del menor al sistema educativo estatal y elaborar los convenios respectivos;

  10. Brindar asistencia a los alumnos menores de edad y a sus progenitores o tutores, para que los primeros cesen en la realización de actividades extraescolares que les impidan asistir regularmente a clases; y

  11. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 9 Corresponde al Instituto:
  1. Coadyuvar con la Secretaría y la Procuraduría en la difusión del contenido y alcance de la presente Ley;

  2. Celebrar convenios de colaboración con la Secretaría y la Procuraduría, para la correcta observancia de la presente Ley y, en términos generales, para la permanencia en clases del alumno menor de edad;

  3. Dar preferencia en el otorgamiento de becas, a los alumnos menores de edad que se encuentren en estado de Ausentismo y Deserción, en términos de lo establecido en la Ley que Regula el Otorgamiento de Becas y Estímulos Educativos del Estado de Sonora;

  4. Proporcionar información a los progenitores o tutores respecto a las consecuencias fácticas y jurídicas del Ausentismo y la Deserción; y,

  5. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 10 El Sistema DIF Estatal y los Sistemas DIF Municipales, tendrán las siguientes atribuciones:
  1. Coadyuvar con la Secretaría y la Procuraduría a la difusión del contenido y alcance de la presente Ley;

  2. Citar a los progenitores o tutores del alumno menor de edad en estado de Ausentismo o Deserción a efecto de aplicar las medidas asistenciales que tengan como propósito erradicar tales fenómenos escolares;

  3. Canalizar ante las autoridades competentes los casos en los que, con motivo de la aplicación de la presente Ley, tenga conocimiento de actos de violencia intrafamiliar;

  4. Celebrar convenios de colaboración con la Secretaría, la Procuraduría y el Instituto, para la correcta observancia de la presente Ley y...

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