Ley del Sistema Estatal de Cultura Fisica y Deporte para el Estado de Chiapas

LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE DICIEMBRE DE 2012.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el sábado 17 de abril de 2010.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 211

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C o n s i d e r a n d o.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

Ley del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte para el Estado de Chiapas

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 75
Artículo 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social, tienen por objeto fomentar, regular y promover la cultura física y el deporte en todas sus modalidades en el Estado; así como establecer el Sistema Estatal del Deporte y las bases para su funcionamiento.
Artículo 2 El Sistema Estatal del Deporte está constituido por autoridades deportivas, acciones, recursos y procedimientos, destinados a impulsar, fomentar y desarrollar el deporte.
Artículo 3 La participación en el Sistema Estatal del Deporte es obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal

Los municipios deberán coordinarse dentro del Sistema Estatal del Deporte, en los términos de esta ley.

Los sectores social y privado podrán participar en el Sistema Estatal del Deporte, conforme a lo previsto en este ordenamiento.

Artículo 4 La presente ley tiene como finalidad regular el deporte popular, estudiantil, federado, de alto rendimiento y el deporte profesional como espectáculo público; además, establecer la obligación del Titular del Poder Ejecutivo de fomentar, promover, organizar y conducir la política estatal en la materia, de conformidad con el Programa Estatal del Deporte

Asimismo, servir como instrumento para promover y organizar la participación de la población del Estado en las actividades deportivas.

Artículo 5 Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Deporte popular: La actividad física que practican grandes núcleos de población, según la capacidad e interés de sus individuos y sin que se requiera para su práctica, equipos o instalaciones especializados; su finalidad es el empleo recreativo de su tiempo libre, el mantenimiento de la salud y el fomento del hábito de la actividad física que contribuya a elevar el nivel y la calidad de vida.

  2. Deporte estudiantil: La actividad física que realizan los estudiantes de los distintos grados y niveles del Sistema Educativo Estatal, con el propósito de contribuir a su formación y desarrollo integral.

  3. Deporte federado: El que se practica con el propósito de asistir a competencias de calidad, dentro de los organismos deportivos estatales con normas y reglas establecidas por cada federación deportiva.

  4. Deporte de alto rendimiento: El de excelencia del deporte federado, que conlleva a competencias de alto nivel, que da representatividad estatal para asistir a campeonatos nacionales o para asistir a eventos internacionales, como seleccionados nacionales.

  5. Deporte profesional: El que practican deportistas a cambio de un salario o remuneración, y podrá contar con la participación de recursos públicos aprobados y reglamentados por el Consejo del Sistema Estatal del Deporte y el H. Congreso del Estado.

  6. Sistema Estatal del Deporte: Autoridades deportivas, acciones, recursos y procedimientos destinados a impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el Estado.

  7. Dirección de Educación Básica: La Dirección de Educación Básica de la Secretaría de Educación.

Capítulo II Artículos 6 a 17

De las Autoridades Deportivas

Artículo 6 Las autoridades en materia deportiva para el Estado son:
  1. El Consejo del Sistema Estatal del Deporte.

    (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)

  2. La Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.

Artículo 7 El Consejo del Sistema Estatal del Deporte es el organismo rector, normativo y de planeación, en materia de cultura física y deporte, que tiene como objetivo proponer las políticas y acciones que tiendan al mejoramiento y promoción del deporte en la Entidad.
Artículo 8 Son atribuciones del Consejo del Sistema Estatal del Deporte las siguientes:
  1. Ser órgano rector de la política pública estatal deportiva.

  2. Fungir como órgano normativo y de planeación en materia deportiva.

    (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)

  3. Aprobar los nombramientos de servidores públicos de primer nivel de la Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.

  4. Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo del Deporte, con objetivos a tres, cinco y diez años.

  5. Aprobar el Programa Operativo Estatal del Deporte.

  6. Aprobar los planes, programas, proyectos y presupuesto para el deporte en el Estado.

  7. Aprobar el presupuesto de apoyo a los equipos deportivos profesionales, el cual no deberá exceder del 0. 05% del presupuesto estatal.

  8. Propiciar todas las acciones que tiendan a la superación del deporte y de los estudios e investigaciones en materia de medicina y otras ciencias aplicadas al deporte; así como el establecimiento de programas de capacitación y mejoramiento profesional.

  9. Dictar recomendaciones para el cumplimiento de los fines de esta ley.

  10. Aprobar, en el marco del Sistema Estatal del Deporte, las actividades correspondientes a los ámbitos estatal y municipal.

  11. Establecer los mecanismos de coordinación en materia deportiva, con el Gobierno Federal y con otras Entidades Federativas.

    (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)

  12. Conocer y aprobar los informes cuatrimestrales que presente el titular de la Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.

  13. Promover y propiciar la participación deportiva popular, estudiantil, federada y de alto rendimiento, mediante la conjunción de esfuerzos entre los sectores social y privado.

  14. Llevar el Registro Estatal del Deporte, de las instituciones y organismos deportivos públicos; así como afiliar a todos los centros deportivos de las diversas especialidades de la iniciativa privada.

  15. Evaluar permanentemente la práctica del deporte y la cultura física en el Estado, proponiendo las recomendaciones que considere adecuadas.

  16. Supervisar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros que el Gobierno del Estado destine para su operación.

  17. Fomentar el desarrollo óptimo, equitativo y ordenado de la cultura física y el deporte, en todas sus manifestaciones y expresiones.

  18. Promover la cultura física de toda la población, y fomentar el ejercicio diario en instituciones educativas, centros de trabajo, así como en áreas de recreación.

  19. Promover el deporte a través de los medios de comunicación.

  20. Promover la práctica de actividades físicas y deportivas, como medio de protección, conservación y aprovechamiento del medio ambiente.

  21. Garantizar a todas las personas sin discriminación alguna, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deportiva se implemente.

  22. Dar vista a la autoridad competente cuando se presuma la comisión de un delito.

  23. Coordinar las acciones de todos los programas de deporte que a nivel estatal organice cualquier institución pública o privada.

  24. Las demás que le otorguen esta ley, su reglamento, y demás normas aplicables.

    (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 9 El Consejo del Sistema Estatal del Deporte se integrará de la siguiente manera:
  1. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.

  2. Un Secretario Ejecutivo, que será el servidor público que designe el titular de la Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.

  3. Consejeros Vocales, que serán:

  1. Un representante de la Dirección de Educación Básica de la Secretaría de Educación.

  2. Un representante de la Secretaría de Desarrollo y Participación Social.

  3. Un representante de la Secretaría de Hacienda.

  4. Un representante de la Secretaría de Salud.

  5. Un representante del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

  6. Un representante de las Asociaciones Deportivas Estatales.

  7. Un representante de los Comités Municipales del Deporte.

  8. Un representante del Poder Legislativo, que será el Presidente de la Comisión de Juventud y Deporte del Congreso del Estado.

Artículo 10 El Presidente del Consejo del Sistema Estatal del Deporte convocará a sus miembros a las sesiones y podrá invitar a ellas a las personas que juzgue conveniente, quienes participarán con voz, pero sin voto.
Artículo 11 Los requisitos para ser Presidente del Consejo del Sistema Estatal del Deporte, son los siguientes:
  1. Ser mexicano por nacimiento, con residencia efectiva de diez años en el Estado.

  2. Tener más de 25 años de edad, el día de la designación.

  3. Poseer título de licenciatura o equivalente, preferentemente relacionada con el ámbito del deporte.

  4. Contar con experiencia y conocimiento en administración deportiva.

El Presidente del Consejo del Sistema Estatal del Deporte, durará en su cargo seis años.

Artículo 12 (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 13 (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 14 (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 15 (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 16 El Titular del Ejecutivo Estatal, en materia de la presente Ley, tendrá las atribuciones...

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