Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 22 DE DICIEMBRE DE 2006.

Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 1 de noviembre de 1986.

EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, Sabed:

Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 6991

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXI Legislatura

DECRETA:

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 46
ARTICULO 1o

La presente Ley regirá en todo el Estado de Nayarit, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto crear y establecer las bases y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social que promueva la prestación de los servicios de asistencia social que establece la Ley de Salud del Estado de Nayarit y coordine el acceso a los mismos, garantizando la concurrencia y colaboración del Gobierno Federal, Gobierno Estatal y Municipal, así como la participación de los sectores social y privado, según la distribución de competencias que establece la Ley General de Salud y la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social.

ARTICULO 2o

El gobierno del estado en forma prioritaria proporcionará servicios de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida ésta como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación, subsistencia y desarrollo, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma por ellos.

ARTICULO 3o

Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo a su desarrollo integral, así como la protección física mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

ARTICULO 4o En los términos del artículo anterior de esta Ley, son sujetos a la recepción de los servicios de asistencia social preferentemente los siguientes:
  1. Menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a maltrato;

  2. Menores infractores, en cuanto a su readaptación e incorporación a la sociedad y sin menoscabo de lo que establezca la legislación penal o los reglamentos aplicables;

  3. Alcohólicos, farmacodependientes e individuos en condiciones de vagancia;

  4. Mujeres en períodos de gestación o lactancia;

  5. Ancianos en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a mal trato;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)

  6. Discapacitados por causa de ceguera, debilidad visual, sordera, mudez, alteraciones del sistema neuro-músculo-esquelético, deficiencias mentales, problemas de lenguaje y otras deficiencias;

  7. Indigentes;

  8. Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales;

  9. Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono;

  10. Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono;

  11. Habitantes del medio rural o urbano marginados que carezcan de lo indispensable para su subsistencia, y (sic)

  12. Personas afectadas por desastres;

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2005)

  13. Víctimas de la violencia intrafamiliar; y

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2005)

  14. Todas aquéllas personas que se encuentren en las condiciones y circunstancias similares a las descritas en las fracciones anteriores.

ARTICULO 5o Los servicios de asistencia social de jurisdicción federal, se realizarán a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes y de acuerdo a sus atribuciones, de conformidad a las leyes respectivas, con la participación que se convenga con el Gobierno del Estado.
ARTICULO 6o De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, corresponde al Gobierno del Estado, como autoridad local en materia de salubridad general, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, dentro de su jurisdicción territorial y con base a las normas técnicas que al efecto establezca la Secretaría de Salud.
ARTICULO 7o

El Sistema Estatal de Asistencia Social, que a su vez se ubica dentro del Sistema Estatal de Salud, estará constituido por las dependencias y entidades de la Administración pública, tanto Estatal como Municipal y por las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de asistencia social, así como por los mecanismos de coordinación de acciones de asistencia social en el Estado.

ARTICULO 8o Se entiende por Servicios Básicos de Salud de Atención Local en materia de Asistencia Social a todos aquellos servicios diferentes a los señalados en el Artículo 14 de esta Ley, o bien, los reservados a la Federación o a la acción coordinada de ésta con la Entidad.
ARTICULO 9o En los términos del Artículo anterior, los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población en general a nivel estatal o municipal, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente Ley.
ARTICULO 10 La coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social, estará a cargo del Organismo a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.
ARTICULO 11 Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
  1. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables;

  2. Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura, y

  3. Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables.

ARTICULO 12 El Gobierno del Estado a través del Organismo a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, en su carácter de autoridad sanitaria estatal, tendrá respecto de la asistencia social como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:
  1. Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión y adecuación de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud;

  2. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en materia competan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

  3. Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas;

  4. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

  5. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general;

  6. Coordinar un sistema estatal de información en materia de asistencia social;

  7. Coordinar a través de los acuerdos respectivos con los Municipios, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;

  8. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades del Gobierno Federal, del Estado y de los Municipios;

  9. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las instituciones de seguridad social Federales o del Gobierno del Estado;

  10. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social, y

  11. Las demás que le otorgan las leyes aplicables.

ARTICULO 13 Para los efectos de esta ley, se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social, los siguientes:

(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)

  1. La atención a personas con carencias socio-económicas o por problemas de discapacidad;

  2. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

  3. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas;

  4. La prestación de servicios funerarios;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2006)

  5. La prevención de discapacidades y su rehabilitación en centros especializados;

  6. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos recursos y a población de zonas marginadas;

  7. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias, mediante la participación activa, consciente y organizada en acciones que se lleven a acabo en su propio beneficio;

  8. El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas;

  9. El establecimiento y manejo del Sistema Estatal de Información Básica en materia de Asistencia Social;

  10. La colaboración y auxilio a las...

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