Ley del Sistema de Documentacion del Estado de Quintana Roo

LEY DEL SISTEMA DE DOCUMENTACION DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE JULIO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 28 de diciembre de 2001.

DECRETO NUMERO: 131

LEY DEL SISTEMA DE DOCUMENTACION DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

LA HONORABLE IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

DECRETA :

LEY DEL SISTEMA DE DOCUMENTACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 45
Artículo 1º

La presente ley es de interés general y observancia obligatoria en el Estado de Quintana Roo, tiene por objeto establecer las normas que regulan la organización institucional para establecer la coordinación, cooperación y concertación de acciones de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial del Estado, así como de los municipios y de los sectores social y privado a través de un Sistema Estatal, que permita la modernización y homogeneización de criterios, técnicas y mecanismos para la protección física, rescate, organización, control y difusión de los documentos históricos y de los derivados de la gestión gubernativa del Estado, así como para la consulta de los mismos y la presentación del servicio público en el ramo.

Artículo 2º Corresponde la aplicación de la presente ley a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por conducto de sus respectivos órganos de gobierno administrativos, así como a los presidentes municipales, por sí o a través de las dependencias o entidades que designen, de acuerdo a la legislación aplicable.
Artículo 3º Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Administración de documentos de interés público: Todos los actos o hechos que intervengan en su creación, adquisición, recepción, control, distribución, reproducción, organización, mantenimiento, custodia, resguardo, restauración, transferencia, selección, depuración, destrucción o eliminación, así como las actividades enfocadas a regular, coordinar y dinamizar su uso y divulgación.

  2. Archivo General: Archivo General del Estado de Quintana Roo.

  3. Comisión Dictaminadora: La Comisión Dictaminadora de Valoración Histórica y Depuración Documental.

  4. Consejo: El Consejo Técnico de Documentación del Sistema Quintanarroense de Documentación.

  5. Documento de Interés Público: Toda representación material que se genere como consecuencia de un hecho o acto de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, de los Municipios, así como en su caso de las organizaciones privadas o de los particulares, que sea de interés general o de valor histórico para el Estado.

  6. Órganos Gubernamentales: Los constituyen las distintas dependencias y entidades que integran la estructura orgánica de los tres Poderes del Estado y de los municipios.

  7. Sistema: El Sistema Quintanarroense de Documentación.

  8. Unidades archivísticas: Las áreas o unidades que constituyen los archivos de cada una de las dependencias y entidades que integran los tres Poderes del Estado y de los municipios.

  9. Unidades Documentales: Los archivos, hemerotecas, sean estas públicas o privadas y cualesquiera otros acervos en que se encuentren documentos para su gestión, custodia, organización o consulta.

  10. Vigencia: El período del ciclo vital de la documentación comprendido entre la producción y el término de la utilidad inmediata y mediata de los documentos, determinada ésta por los valores administrativo, legal y fiscal de los documentos.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 6

DEL SISTEMA QUINTANARROENSE DE DOCUMENTACIÓN Y SUS OBJETIVOS

Artículo 4º Se declara de interés público la generación, producción, uniformación, estudio, organización, administración, preservación, reservación, conservación, clasificación y difusión de los documentos que constituyen el patrimonio archivístico de la Entidad.
Artículo 5º Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea el Sistema Quintanarroense de Documentación con el propósito de garantizar el uniforme e integral manejo de las unidades archivísticas existentes y de las que se creen en el futuro, correspondiente a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los Municipios del Estado y, en su caso, de los particulares.
Artículo 6º El Sistema tendrá como objetivos los siguientes:
  1. Normar, regular, coordinar, homogeneizar, dinamizar, agilizar y promover el funcionamiento y uso de los Archivos Administrativos e Históricos y el acervo documental de los Poderes del Estado y de los Municipios, propiciando el desarrollo de medidas permanentes de comunicación, cooperación y concertación entre ellos, y con los sectores social y privado; así como la producción, circulación, uso y acceso de la documentación.

  2. Contribuir a fortalecer la unidad local y nacional a través de la organización, concentración, resguardo, preservación, conservación, fomento y difusión de la memoria colectiva, constituida por el acervo documental del Estado.

  3. Integrar y vincular, a través de un marco organizativo común, a todas las unidades documentales dedicadas a la administración de servicios documentales en los ámbitos del Gobierno Estatal y de los Gobiernos Municipales, a fin de mejorar y modernizar los servicios archivísticos y de la información públicos, convirtiéndolos en fuentes esenciales de información y banco de datos del pasado y el presente de la vida institucional y cultural de la Entidad.

  4. Procurar la investigación de nuevas técnicas de administración de documentos administrativos e históricos, así como la restauración y preservación de los mismos.

  5. Fomentar la utilización de los más avanzados instrumentos de que la tecnología moderna brinde para lograr la eficiencia y seguridad en materia archivística y de la administración de documentos.

  6. Servir como mecanismo institucional de enlace con el sistema Nacional en la materia.

  7. Vigilar la aplicación de la presente Ley y demás disposiciones que al respecto se expidan.

CAPÍTULO TERCERO Artículo 7

DE LOS ÓRGANOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA QUINTANARROENSE DE DOCUMENTACIÓN

Artículo 7º El Sistema estará integrado por los siguientes órganos que se encargarán de su organización y operación:
  1. El Archivo General del Estado;

  2. El Consejo Técnico de Documentación;

  3. La Comisión Dictaminadora de Valoración Histórica y Depuración Documental, y

  4. Las Unidades Documentales del Estado.

CAPÍTULO CUARTO Artículos 8 y 9

DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

Artículo 8º El Archivo General del Estado, como órgano público desconcentrado de la Secretaría de Finanzas y Planeación, se regirá jurídica y administrativamente por la presente ley y por el decreto administrativo de su creación

Tendrá las funciones y atribuciones que dicho decreto y su reglamento interno le señalen.

Artículo 9º

Para los efectos de la presente Ley, el Archivo General del Estado, será el órgano de regulación, coordinación y promoción del Sistema y se encargará de mantener relaciones permanentes con los órganos gubernamentales responsables de la administración de los archivos administrativos e históricos, de los tres poderes del Gobierno Estatal, de los municipios, así como de los sectores social y privados que se incorporen al Sistema.

CAPÍTULO QUINTO Artículos 10 a 17

DEL CONSEJO TÉCNICO DE DOCUMENTACIÓN.

Artículo 10 Para el cumplimiento de sus objetivos el Sistema Quintanarroense de Documentación contará con un Consejo Técnico de Documentación, que será el órgano normativo del Sistema y la máxima autoridad en la implementación y desarrollo de este.
Artículo 11 El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
  1. Por un Presidente, que será el Gobernador del Estado, o el funcionario público que éste designe;

  2. Por un Secretario Técnico, que será el Director General del Archivo General del Estado;

  3. Por seis Consejeros, quienes serán los titulares de los siguientes entes de gobierno, o los funcionarios públicos que éstos designen:

    (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

    1. Poder Legislativo;

      (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

    2. Poder Judicial;

      (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

    3. Secretaria de Finanzas y Planeación;

      (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

    4. Secretaria de Educación;

      (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

    5. Secretaría de la Contraloría;

      (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

    6. Instituto de la Cultura y las Artes.

  4. Por ocho vocales, quienes serán cada uno de los Presidentes Municipales, o los funcionarios públicos que éstos designen.

    También podrán ser invitados a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, los titulares de las unidades documentales señaladas en el artículo 23 de esta Ley.

    El nombramiento de los miembros del Consejo será honorífico.

    Los miembros propietarios a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, contarán con voz y voto, con excepción del Secretario Técnico, quien contará únicamente con voz, debiendo designar cada uno de ellos a su suplente respectivo, para el caso de sus ausencias a las sesiones, procurando que dicha designación recaiga en la misma persona.

Artículo 12 El Consejo sesionará Trimestralmente en forma ordinaria y de manera extraordinaria, cuando sea necesario, dichas sesiones deberán ser convocadas y presididas por el Presidente y para efectos de su celebración se deberá contar necesariamente con la asistencia de éste último y del Secretario Técnico

Las resoluciones del consejo se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente o quien legalmente deba suplirlo, voto de calidad en caso de empate.

El Consejo sesionará, con la asistencia de la mayoría de los miembros que lo integran, para lo cual el Secretario Técnico comprobará el día y hora señalados para la...

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