Ley del Servicio Exterior Mexicano. VII-P-2aS-950

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PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - SEGUNDA SECCIÓN
LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO
VII-P-2aS-950
ACTUACIONES CONSULARES EN EL EXTRANJERO.
EL CÓNSUL DE MÉXICO DEBERÁ PRACTICAR LAS DI-
LIGENCIAS QUE LE SEAN ENCOMENDADAS DE CON-
FORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS SEÑALADOS POR
LA AUTORIDAD REQUIRENTE.- Los cónsules de México
en el extranjero que actúen en auxilio de las autoridades
aduaneras, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
2, fracción IX y 44, fracción VI de la Ley del Servicio Exterior
Mexicano, en relación con el artículo 78, fracciones VI y VIII,
de su Reglamento, a efecto de ejercer facultades de com-
probación con personas morales radicadas en el extranjero,
deberán practicar las diligencias que les encomienden las
autoridades aduaneras, cumpliendo con los requisitos que
le sean señalados por estas, con la nalidad de cerciorarse
tanto de la veracidad de los datos, como de la autenticidad
de los documentos relacionados con el origen de mercancías
importadas, bajo el trato arancelario preferencial, establecido
en los Tratados de Libre Comercio suscritos por México, en
el entendido, que si no se realizan con las formalidades es-
tablecidas, dichas diligencias carecerán de valor probatorio
al no haberse desahogado en los términos y formalidades
requeridas por la autoridad aduanera en nuestro país.

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