Ley de Seguridad Integral Escolar para el Estado de Nayarit

LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE JUNIO DE 2021.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 20 de enero de 2010.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIX Legislatura, decreta:

LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 71
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general y tienen por objeto:
  1. Establecer las normas conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones en materia de seguridad escolar;

  2. Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos elementos que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar y la propia sociedad, así como establecer las bases para el funcionamiento de los organismos encargados de diseñar y aplicar las políticas que surjan sobre la base de dicha comunicación;

  3. Regular las acciones, proyectos y programas en la materia de corto, mediano y largo plazo, que permitan su seguimiento y evaluación constante, así como una eventual rectificación;

  4. Fortalecer el ambiente social de la comunidad escolar con la participación de maestros, padres de familia, alumnos, vecinos y autoridades;

  5. Impulsar acciones para generar un clima de seguridad integral en la comunidad escolar y su entorno, así como para fortalecer una cultura de la prevención; y

    (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

  6. Prevenir el acoso escolar en las instituciones educativas de la entidad, así como otorgar apoyo asistencial a las víctimas, con la finalidad de propiciar un ambiente de seguridad y una cultura de prevención.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

Artículo 2 Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Acoso Escolar: Conducta reiterada e intencional caracterizada por actos de maltrato, discriminación, intimidación o cualquier tipo de violencia física o moral, ante la ausencia de provocación por parte de la víctima, practicada por una o más personas contra otro u otros escolares.

  2. Brigada: Grupo de personas que actúan con el fin de tomar las medidas preventivas de seguridad integral escolar;

  3. Comunidad Escolar: Conjunto de personas que comparten espacios educativos, dentro de los cuales se consideran a alumnos, docentes, personal de apoyo y administrativo, padres de familia, vecinos y autoridades educativas;

  4. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Seguridad Integral Escolar;

  5. Dirección: La Dirección de Prevención del Delito y Participación Ciudadana de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nayarit;

  6. Escuela: El establecimiento público o privado, donde se imparte educación básica, media superior o superior;

  7. Secretaría: La Secretaría de Educación de la Entidad, y

  8. SEPEN: Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit.

ARTÍCULO 3

La prevención y adopción de medidas y acciones en materia de seguridad integral escolar son responsabilidad de los gobiernos estatal y municipal, a quienes corresponde atenderlas de conformidad a su competencia, mediante la celebración de acuerdos y acciones con los sectores público, privado, social y la población en general, o por cualquier otro medio, a efecto de dar estricto cumplimiento a lo previsto en esta ley y los reglamentos que de ella deriven.

ARTÍCULO 4 Los programas y acciones de enlace escolar y de seguridad pública, tenderán a formar hábitos y valores en los alumnos a efecto de prevenir la inseguridad y generar la cultura de autoprotección.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 10

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR

ARTÍCULO 5 Son autoridades en materia de seguridad escolar:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. El Titular de la Secretaría;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

  3. El Titular de la Dirección;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

  4. Los Ayuntamientos; y

    (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

  5. Los SEPEN y los organismos públicos descentralizados, cuya coordinación administrativa sectorial corresponda a la Secretaría.

ARTÍCULO 6 Corresponden al Gobernador del Estado las siguientes atribuciones:
  1. La aprobación de la política y de los criterios en materia de seguridad escolar en la entidad, y las disposiciones inherentes a su implementación;

  2. Celebrar convenios de coordinación y ejecución a fin de cumplir los objetivos de la presente ley; y

  3. Las demás atribuciones que esta ley y las otras disposiciones legales le encomienden.

ARTÍCULO 7 Corresponde a la Secretaría las siguientes atribuciones:
  1. Proponer al titular del Ejecutivo Estatal la celebración de acuerdos con los Ayuntamientos a fin de cumplir los propósitos de la presente ley;

  2. Proponer al Procurador General de Justicia del Estado, la adopción de medidas para el cumplimiento de esta ley;

  3. Llevar el registro de las brigadas en la Entidad;

  4. Formular y desarrollar programas y realizar las acciones que le competan en materia de seguridad integral escolar, coordinándose, en su caso, con las demás dependencias de la administración estatal, según sus respectivas esferas de competencia, con los municipios de la Entidad y con la sociedad en general;

  5. Aplicar, en la esfera de su competencia, esta ley, sus reglamentos, así como vigilar su debida observancia; y (sic)

    (REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

  6. Formular el Manual de Convivencia Escolar, el cual contendrá los lineamientos que reglamentarán las acciones de prevención y erradicación del acoso escolar, y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

  7. Las demás atribuciones que esta ley y otras disposiciones legales le encomienden.

ARTÍCULO 8 Corresponde a la Dirección las siguientes atribuciones:
  1. Auxiliar a las autoridades en el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones legales que de ella deriven;

  2. Celebrar acuerdos de colaboración con los Ayuntamientos a fin de cumplir los propósitos de la presente ley;

  3. Aplicar los programas de prevención para el mejor cumplimiento del objeto de esta ley, así como apoyar y asesorar a las brigadas escolares;

  4. Formular, desarrollar programas y realizar las acciones que le competen en materia de seguridad escolar, coordinándose, en su caso, con las demás dependencias de la administración estatal, según sus respectivas esferas de competencia, con los municipios de la entidad y con la sociedad en general;

  5. Auxiliar en las revisiones a que se refiere el artículo 25 de esta ley;

  6. Por conducto del Procurador, proponer al Ejecutivo Estatal la adopción de medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de esta ley;

  7. Promover la realización de cursos de capacitación y actualización en materia de prevención del delito para el personal de las áreas vinculadas con la seguridad escolar y demás organismos y personas relacionados con las actividades que esta ley regula; y

  8. Las demás que esta ley y otras disposiciones legales le encomienden.

ARTÍCULO 9 Corresponde a los Ayuntamientos las siguientes atribuciones:
  1. Llevar el registro de las brigadas en el municipio y remitir esta información a la Secretaría;

  2. Establecer y promover las líneas de colaboración de la comunidad en general con los cuerpos preventivos de seguridad pública y los centros educativos;

  3. Propiciar la organización de eventos en los que se destaque y estimule la participación y activismo de los miembros de la comunidad en favor de la seguridad integral escolar;

  4. Coordinarse permanentemente con la comunidad escolar para aplicar los programas existentes relativos a la prevención de delitos, de protección civil, de seguridad dentro y fuera del edificio escolar, de programas de salud y de nutrición, y de cualquier otro tema que pudiera contribuir a la seguridad integral escolar; y

  5. Las demás que deriven de esta ley y de otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 10 Corresponde a los organismos públicos descentralizados estatales las siguientes atribuciones:
  1. Proponer a los titulares de la Secretaría y de la SEMSSICYT, de los SEPEN y al de la Dirección, la adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta ley y, en su caso, aplicarlas en el ámbito de su competencia;

  2. Coadyuvar con las secretarías de Educación, la Dirección y con los Ayuntamientos, en la formulación del registro de las brigadas de los planteles educativos a su cargo;

  3. Aplicar la presente ley en la esfera de su competencia; y

  4. Las demás que esta ley y otras disposiciones legales le encomienden.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 18

DE LOS AUXILIARES EN MATERIA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR

ARTÍCULO 11 Son auxiliares en materia de seguridad integral escolar:
  1. Los directivos de los planteles educativos; y

  2. Las Brigadas de Seguridad Integral Escolar.

ARTÍCULO 12 Corresponde a los directivos de los planteles escolares:
  1. Propiciar el respeto a la dignidad y el compañerismo entre los alumnos;

  2. Promover el respeto a la propiedad pública y privada;

  3. Proponer a la autoridad competente, los programas de formación e información que refieran:

    1. Sobre prevención de adicciones;

    2. Educación sexual;

    3. Prevención de abuso sexual;

    4. Convivencia armónica en familia y la sociedad;

    5. Educación vial y administrativa;

    6. Seguridad en casa y en el trayecto a la escuela;

    7. La protección civil en el edificio escolar; y

    8. El control de...

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