Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California

LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE DICIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 5 de octubre del 2012.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 292 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 292

ÚNICO.- Se aprueba la LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para quedar de la siguiente manera:

LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 53
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general.

Las acciones y programas en materia de seguridad escolar son de carácter obligatorio para las autoridades, organizaciones e instituciones estatales y municipales de los sectores público, privado, social y en general para la comunidad escolar.

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Establecer las normas y lineamientos conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones en materia de seguridad escolar;

  2. Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos elementos que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar;

  3. Regular las acciones, proyectos y programas de corto, mediano y largo plazo, que permitan su seguimiento y evaluación constante en materia de seguridad escolar;

  4. Impulsar acciones para generar un clima de seguridad en la comunidad escolar que permita fortalecer integralmente una cultura de prevención, y

  5. Fortalecer las políticas públicas nacionales en materia de seguridad escolar.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Ayuntamientos: Ayuntamientos del Estado de Baja California;

  2. Centro Escolar: Institución pública o particular donde se imparte educación básica, media superior y superior en el estado de Baja California;

  3. Comunidad Escolar: Conjunto de personas que comparten espacios educativos, dentro de los cuales se consideran a alumnos, directivos, docentes, personal administrativo y de apoyo, padres de familia, vecinos y autoridades educativas;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

  4. Consejo de Seguridad: Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana de conformidad con la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California;

  5. Consejo Escolar: Consejo Escolar de Participación Social a que refiere el Artículo 68 de la Ley de Educación del Estado de Baja California, así como los análogos creados en las escuelas particulares de educación básica a que refiere el Artículo 69 de dicha ley;

  6. Infraestructura escolar: Muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado o municipios de la entidad y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en el marco del sistema educativo estatal, en términos de la Ley de Educación del Estado de Baja California, así como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación;

  7. Ley: Ley de Seguridad Escolar del Estado de Baja California.; (sic)

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

  8. Secretaría: Secretaría de Educación del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

  9. Secretario Ejecutivo: La o el Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de conformidad con la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de Baja California;

  10. Seguridad Escolar: Resguardo de la integridad física y psicosocial de los integrantes de la comunidad escolar, al interior y en el entorno que rodea el centro escolar, derivada del conjunto de acciones preventivas, de seguimiento y de atención ante cualquier situación de riesgo; y

  11. Situación de riesgo: Circunstancias que conllevan la posibilidad de un hecho violento o peligroso para la comunidad escolar.

Artículo 4 La seguridad escolar es responsabilidad del Ejecutivo Estatal y Ayuntamientos, de acuerdo a su ámbito de competencia, con la participación de los sectores público, privado y social, en los términos de esta Ley.
Artículo 5 Los programas y acciones en materia de seguridad escolar que se deriven de la presente Ley, tenderán principalmente a modificar las actitudes, así como a formar hábitos y valores en la comunidad escolar para promover la cultura de prevención de situaciones de riesgo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 6 En lo no previsto por la presente Ley será de aplicación supletoria:
  1. Ley de Educación del Estado de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

  2. Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

  3. Ley de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos del Estado de Baja California; y,

  4. Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 16

AUTORIDADES

Artículo 7 Son autoridades en materia de seguridad escolar:
  1. Consejo de Seguridad;

  2. Secretaría;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

  3. Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado;

  4. Secretaría de Salud del Estado;

  5. Dirección Estatal de Protección Civil;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

  6. Secretaría de Bienestar;

  7. Ayuntamientos;

  8. Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Estatal, sectorizados a la Secretaría, y

  9. Órganos Municipales de Protección Civil.

Artículo 8 Corresponde al Consejo de Seguridad, en materia de seguridad escolar, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
  1. Coordinar y supervisar la ejecución de los programas en materia de seguridad escolar que prevea la presente Ley, y

  2. Apoyar, asesorar y capacitar, a través de las instancias correspondientes, a los consejos escolares.

Artículo 9 Corresponde a la Secretaría, en materia de seguridad escolar, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
  1. Aplicar, en la esfera de su competencia, esta Ley y vigilar su observancia;

  2. Proponer al titular del Ejecutivo Estatal la celebración de acuerdos y/o convenios con instituciones educativas particulares, organismos no gubernamentales y demás organismos de la sociedad civil, con el propósito de cumplir el objeto de la presente Ley;

  3. Proponer al Consejo de Seguridad, a través del Secretario Ejecutivo del mismo, la adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento del objeto de esta Ley;

  4. Formular y desarrollar acciones en materia de seguridad escolar, coordinándose con el Consejo de Seguridad, demás autoridades en la materia y con la sociedad;

  5. Mantener permanentemente actualizado el directorio estatal y municipal de los centros escolares;

  6. Supervisar, en coordinación con la Dirección de Protección Civil, la implementación del Programa Interno de Protección Civil en cada centro escolar con base al Programa Escolar de Protección Civil contenido en la presente Ley;

  7. Proponer, a través del Secretario Ejecutivo, al Consejo de Seguridad que en la toma de decisiones en materia de esta Ley, las autoridades o instancias respectivas consideren las necesidades específicas para cada municipio del Estado;

  8. Elaborar el Programa Estatal de Seguridad Escolar de Baja California, y

  9. Las que conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables le correspondan.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 10 La Secretaría de Seguridad Ciudadana, se coordinará con la Secretaría en la elaboración de la política y programas en materia de prevención del delito para lograr la armonía en las políticas públicas en el Ejecutivo Estatal y en los Ayuntamientos.
Artículo 11 Corresponde a la Secretaría de Salud en materia de Seguridad Escolar, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

  1. Proponer al Consejo de Seguridad, a través del Secretario Ejecutivo, las acciones para la identificación de factores de riesgo en los alumnos con los temas de violencia y consumo, abuso de drogas, problemas en la salud mental, así como del comportamiento con base a la Ley de Salud Pública del Estado;

  2. Dar seguimiento a los alumnos detectados con factores de riesgo para su tratamiento individual y del entorno familiar, con base a la Ley de Salud Pública del Estado;

  3. Generar estadística precisa de los centros escolares atendidos y difundirla para su conocimiento al Consejo de Seguridad y la Secretaría, y

  4. Las demás atribuciones que conforme a la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables le competan.

Artículo 12 Corresponde a la Dirección de Protección Civil, en materia de seguridad escolar, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
  1. Expedir el Programa Escolar de Protección Civil del Estado con base a lo previsto en la presente Ley;

  2. Autorizar el Programa Interno de Protección Civil en cada centro escolar con base al Programa Escolar de Protección Civil del Estado;

  3. Supervisar, en coordinación con la Secretaría, la aplicación del Programa Interno de Protección Civil en cada centro escolar;

  4. Coordinar las actividades que se relacionen con la protección civil en los centros escolares, con el apoyo del resto de las autoridades y con las entidades auxiliares en materia de seguridad escolar previstas en la presente Ley;

  5. Identificar los centros escolares dentro del Atlas Estatal de Riesgo, para casos en que se presente alguna emergencia provocada por factores geológicos, hidrometereológicos (sic), químicos o sanitarios en alguno de ellos, con base a la información que le proporcione la Secretaría;

  6. Capacitar en materia de protección civil en los centros...

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