Ley de Sanidad Animal, Vegetal, Pesquera y Acuicola del Estado de Baja California Sur

LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL, PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE OCTUBRE DE 2016.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el miércoles 20 de septiembre de 2006.

DECRETO 1627

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

LEY DE SANIDAD ANIMAL, VEGETAL PESQUERA Y ACUÍCOLA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 3
CAPITULO ÚNICO Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Las disposiciones generales de esta Ley son de orden público y tienen por objeto establecer:
  1. Las bases para lograr un desarrollo sustentable de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas, con el propósito de incrementar su eficiencia, productividad y competitividad mediante el mejoramiento de las técnicas, programas y métodos en materia de sanidad animal, vegetal, pesquera y acuícola.

  2. Las bases para promover la participación de los productores, pescadores, permisionarios, introductores, comercializadores que participen en los procesos agropecuarios, forestales, pesqueros y acuícolas.

ARTÍCULO 2 Quedan sujetos a la disposición de esta Ley:
  1. Toda persona física o moral que directa o indirectamente esté involucrada en la captura, producción y comercialización de especies o productos agropecuarios, forestales, pesqueros o acuícolas, y en la prestación de servicios relacionados con estas actividades.

  2. Las tierras, bienes, infraestructura, insumos, maquinaria y equipo dedicados o relacionados con estas actividades.

ARTÍCULO 3

Para efectos de la presente Ley, el territorio del Estado de Baja California Sur, será dividido en zonas de sanidad, correspondiente cada una de ellas, a la extensión territorial de cada Municipio del Estado, quedando dividido de la siguiente forma: Zona A corresponde al Municipio de Los Cabos; Zona B corresponde al Municipio de la Paz; Zona C corresponde al Municipio de Comondú; Zona D corresponde al Municipio de Loreto; Zona E corresponde al Municipio de Mulegé.

Los Municipios del Estado podrán convenir en asociarse para establecer límites territoriales en cuanto a la sanidad animal, vegetal, pesquera o acuícola se refiera

TITULO SEGUNDO Artículos 4 a 11
CAPITULO I Artículos 4 a 7

DE LA COMPETENCIA DE AUTORIDADES

ARTÍCULO 4 Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
  1. El Gobernador del Estado.

  2. La Secretaría de Pesca y Acuacultura y la Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico del Gobierno del Estado.

  3. La Subsecretaria, Dirección, Unidad o Dependencia del Ramo.

  4. Los inspectores pecuarios, agropecuarios, forestales, pesqueros y acuícolas, que al efecto se nombren y que se encuentren debidamente acreditados por las Secretarías.

  5. Los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Se faculta al Ejecutivo del Estado, a que establezca convenios con la Federación, Entidades Federativas y Municipios para el cabal cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 5 Son auxiliares en la aplicación de esta Ley:
  1. Los Comités de Sanidad Animal, Vegetal, Pesquero o Acuícola conformados o que se conformen al amparo de la presente Ley.

  2. Las asociaciones, cooperativas, uniones y demás gremios que se dediquen a las actividades agropecuarias, forestales y acuícolas.

  3. Las asociaciones o colegios de profesionistas del ramo.

  4. Las instituciones y centros de enseñanza superior y de investigación.

  5. Las que el Ejecutivo del Estado expresamente les delegue facultades.

ARTÍCULO 6 La Secretaría de Pesca y Acuacultura y la Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico del Gobierno del Estado tendrán las siguientes facultades.
  1. Coordinar la formulación y ejecución de los programas de sanidad animal, forestal, pesquera y acuícola.

  2. Formular los ordenamientos reglamentarios.

  3. Fomentar, apoyar y fortalecer en materia de sanidad a las organizaciones que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales y acuícolas.

  4. Fomentar la instalación y operación de estaciones cuarentenarias y casetas de control y desinfección.

  5. Promover y disponer del uso de información acerca de las plagas y enfermedades infecciosas o infestaciones que afectan a estas actividades productivas.

  6. Apoyar la realización de estudios y programas que conlleven al control, tratamiento y erradicación de estas plagas y enfermedades infecciosas o infestaciones.

  7. Coordinar estudios de regionalización y promover su aplicación en el Estado.

  8. Fomentar el uso de prácticas en estas actividades agropecuarias, forestales y acuícolas, para mantener al Estado libre de plagas y enfermedades infecciosas o infestaciones relacionadas con estas actividades.

  9. Establecer y mantener actualizado el padrón de personas físicas o morales, que realicen estas actividades en cualesquiera de sus etapas procesos o, así como un inventario de su infraestructura, maquinaria y equipo.

  10. Apoyar la capacitación, investigación y la difusión de conocimientos en materia de sanidad agropecuaria, forestal, pesquera y acuícola.

  11. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación.

  12. Participar en la aplicación de medidas de sanidad animal, forestal, pesquera y acuícola.

  13. Operar las casetas de control y vigilancia, así como las unidades de cuarentena y desinfección.

  14. Controlar la movilización y tránsito de especies o productos animales, forestales, pesqueros y acuícolas.

  15. Instituir premios, estímulos y reconocimientos.

  16. Sancionar las infracciones que se cometan a la presente Ley.

  17. - Las demás que le otorgue la presente Ley, sus reglamentos y otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 7 Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a).- SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

b).- Especie Animal: Todo animal derivado de la actividad agropecuaria, vivo, en canal, integrado por sus órganos, miembros o partes de ellos.

c).- Especie Vegetal: Toda planta integrada por sus órganos, las partes de ellas como raíces, tallos, ramas, hojas, flores, frutos y semillas, quedando incluidas las especies forestales y silvestres.

d).- Especie acuícola: Todo animal, planta u organismo que realice su vida o una etapa de ella en el medio acuático o especie acuícola, quedando incluidas aquellas susceptibles de aprovechamiento por cualquier método en ríos, lagos, lagunas, arroyos, esteros, bahías, mares, granjas, laboratorios y centros acuícolas construidas o acondicionadas ex profeso para ello.

CAPITULO II Artículos 8 a 11

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS SECTORES

ARTÍCULO 8 Los productores, acuacultores, pescadores, permisionarios, transportistas, comercializadores agropecuarios, forestales o acuícolas, deberán organizarse de acuerdo a sus intereses, observando las disposiciones de la ley en la materia, con las obligaciones y derechos que ella establece.
ARTÍCULO 9 El desarrollo sustentable de estas actividades se basará en la participación directa de estas organizaciones representativas en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 10 Las mencionadas organizaciones deberán estar debidamente constituidas y registradas, procurando el beneficio común, la capitalización y consolidación económica.
ARTÍCULO 11 Las organizaciones deberán mantener actualizado el directorio de sus miembros y observar el cumplimiento de las leyes en la materia referentes a figuras asociativas.
TITULO TERCERO Artículos 12 a 33

DE LA SANIDAD EN LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, FORESTAL, PESQUERA Y ACUICOLA

CAPITULO I Artículos 12 a 14

DE LA PLANEACIÓN

ARTÍCULO 12

Las Secretarías, en el marco de la legislación aplicable, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, promoverá la participación de los productores, acuacultores, concesionarios, pescadores, permisionarios, transportistas, comercializadores, en la elaboración de los programas estatales de sanidad, los que serán sometidos a la consideración del Ejecutivo Estatal, y una vez aprobados por éste, se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, siendo de observancia obligatoria para todos los que se dediquen a estas actividades y para las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 13 Las Secretarías en coordinación con las instituciones públicas y organizaciones de productores, acuacultores, concesionarios, pescadores, permisionarios, transportistas, comercializadores que correspondan, mantendrá actualizada la regionalización de estas actividades, con el propósito de detectar oportunamente la incidencia de alguna plaga o enfermedad y actuar en consecuencia.
ARTÍCULO 14 Las personas físicas o morales que se dediquen a estas actividades procurarán el empleo de las prácticas recomendadas para garantizar la inocuidad sanitaria en el Estado y estarán obligados a dar aviso oportunamente a las Secretarías de la presencia de enfermedades infecciosas o infestaciones o plaga.
CAPÍTULO II Artículos 15 a 23

DE LA SANIDAD EN LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 15 Las Secretarías, con la participación de las instituciones y organizaciones del sector, promoverán y orientaran la investigación y los estudios de riesgo de plagas o enfermedades en los animales, en el suelo, el agua y en los animales o especies susceptibles de aprovechamiento que habitan en ella, con el propósito de proteger y salvaguardar los recursos disponibles.
ARTÍCULO 16 Las Secretarías participarán con las organizaciones de productores, acuacultores, pescadores, concesionarios, permisionarios, introductores, comercializadores...

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