Ley de Salud Mental del Estado de Sinaloa

LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Número 163 del Periódico Oficial de Sinaloa, el miércoles 27 de diciembre de 2017.

El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Segunda Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 267

QUE EXPIDE LA LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE SINALOA

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Salud Mental del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Sinaloa, regula las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud mental público, social y privado, así como los mecanismos adecuados para la sensibilización, promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento en materia de salud mental en instituciones de salud pública, social y privada del Estado.

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Regular las bases y modalidades, para garantizar el acceso a los servicios de salud mental público, social y privado en el Estado de Sinaloa, con un enfoque de derechos humanos;

  2. Establecer los mecanismos adecuados para la promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento de la salud mental en instituciones de salud pública del Estado de Sinaloa, así como para personas físicas o morales de los sectores social y privado, que coadyuven en la prestación de servicios en los términos y modalidades establecidas en la presente Ley;

  3. Definir los mecanismos y lineamientos para promover la participación de la población, en el desarrollo de los programas de salud mental del Estado de Sinaloa; y

  4. Las demás que le señalen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3 Se entiende por salud mental, el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.
Artículo 4

Toda persona que habite o transite en el Estado de Sinaloa, independientemente de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, tiene derecho a la salud mental.

Artículo 5 El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría e instituciones públicas y sociales en el ámbito de sus respectivas competencias, tiene la obligación de garantizar el cumplimiento del derecho a la salud mental, mediante una política transversal, con respeto a los derechos humanos y con un enfoque de género

Las instituciones privadas que brinden atención a la salud mental están obligadas a cumplir, en el ámbito de su competencia con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 6 El núcleo familiar desempeña una función esencial en el desarrollo de las potencialidades de las personas con trastornos mentales, para ello deberá:
  1. Proporcionar apoyo, cuidados, educación, protección a la salud, alimentación suficiente y adecuada;

  2. Respetar los principios de autonomía individual, independencia, igualdad, no discriminación, y todos aquellos que garanticen la igualdad en el ejercicio de sus derechos;

  3. Recibir apoyo por parte del Gobierno del Estado para el desarrollo de actividades que promuevan la integración social, laboral y el desarrollo de sus integrantes;

  4. Recibir capacitación y orientación por parte de las instituciones públicas, sociales y privada; y

  5. Participar en actividades culturales, educativas, recreativas, deportivas y de esparcimiento, que contribuyan al desarrollo integral de las personas con alguna enfermedad mental.

Corresponde a la Secretaría de Salud y a las instituciones públicas y privadas, proporcionar a las personas que integren el núcleo familiar, debida asistencia, asesoría, orientación, capacitación y adiestramiento necesario para tal fin.

Artículo 7 Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Acciones para la atención de la salud mental: las estrategias necesarias para proporcionar a la persona con trastorno mental y del comportamiento una atención integral en salud mental, a través de la sensibilización, promoción, prevención de riesgos, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento, en los términos previstos en la presente Ley;

  2. CESM: Consejo Estatal de Salud Mental;

  3. Instituto: Instituto Sinaloense de Salud Mental;

  4. Ley: Ley de Salud Mental del Estado de Sinaloa;

  5. Primer nivel: la atención de consulta externa en materia de salud mental, otorgada por las unidades médicas;

  6. Psicoterapia: el conjunto de métodos y recursos utilizados para el tratamiento psicológico de las personas, mediante los cuales interacciona la persona usuaria y el terapeuta con el propósito de promover la adaptación al entorno, la salud física y psíquica, la integridad de la identidad psicológica, el bienestar de las personas y el mejoramiento de su calidad de vida;

  7. Reglamento: Reglamento de la Ley de Salud Mental del Estado de Sinaloa;

  8. Secretaría: Secretaría de Salud;

  9. Segundo nivel de atención: la atención hospitalaria o ambulatoria otorgada por las unidades médicas que cuentan con especialistas en salud mental;

  10. Trastorno mental y del comportamiento: la afectación de la salud mental de una persona debido a la presencia de un comportamiento derivado de un grupo de síntomas identificables en la práctica clínica que en la mayoría de los casos se acompaña de malestar e interfieren en la actividad cotidiana del individuo y su entorno; y

  11. Tratamiento: el diseño, planeación, instrumentación y conducción de estrategias médicas, farmacológicas y psicológicas encaminadas a restaurar, mejorar o mantener la calidad de vida de la persona que presenta algún trastorno mental y del comportamiento.

CAPÍTULO II Artículos 8 y 9

DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 8 Son principios de esta Ley:
  1. El respeto irrestricto a los Derechos Humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento;

  2. La universalidad en el acceso al tratamiento de todos los ciudadanos sinaloenses con trastornos mentales y del comportamiento, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley;

  3. La prevención de los trastornos mentales y del comportamiento con carácter prioritario para el Sistema Estatal de Salud, a través de la información y psicoeducación en todos los entornos del desarrollo de las personas;

  4. A ser informado sobre las campañas, planes, programas y servicios que proporcionen las instituciones públicas sociales y privadas en materia de salud mental;

  5. El carácter público de las prestaciones que señala esta Ley;

  6. La atención a las personas que padezcan trastornos mentales y del comportamiento, en forma integral;

  7. La transversalidad de las políticas de atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento;

  8. La valoración de las necesidades de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, atendiendo a los criterios de equidad para garantizar la igualdad;

  9. Confidencialidad, que no se divulgue a terceros, la atención brindada por el personal de salud mental en las diversas instituciones que presten el servicio, cuando no medie su autorización expresa, salvo disposición contraria en esta y demás ordenamientos aplicables;

  10. Consentimiento informado del paciente;

  11. Tratamiento voluntario e involuntario en entornos hospitalarios;

  12. Tratamiento en atención comunitaria;

  13. Competencia técnica de los profesionales responsables de la atención;

  14. Acreditación para los profesionales en salud mental, mediante títulos profesionales, cédulas, certificaciones expedidas por las autoridades correspondientes y certificados de especialización;

  15. Derechos y participación de las familias y los usuarios de salud mental, la accesibilidad de familiares u otras personas, en el acompañamiento de las personas usuarias de los servicios de salud mental público, social y privado, salvo que medie contraindicación profesional del especialista concerniente al caso que se trate; y

  16. A la rehabilitación que le permita la reinserción familiar, laboral y comunitaria.

Artículo 9 La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos:
  1. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de Sistema Estatal de Salud;

  2. Derecho a contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses. Para esto la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante;

  3. Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR