Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcoholicas del Estado de Jalisco

LEY PARA REGULAR LA VENTA Y EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA SECCIÓN VI DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL 11 DE OCTUBRE DE 2016.]

Ley publicada en la Sección XI del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 13 de enero de 2007.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 21733/LVII/06

EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

ÚNICO. Se expide la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY PARA REGULAR LA VENTA Y EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE JALISCO.

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 65
Artículo 1
  1. La presente ley es de orden e interés público, así como de observancia obligatoria en el territorio del Estado de Jalisco y tiene por objeto:

  1. Regular la venta y el consumo de bebidas alcohólicas; y

    N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

    (REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2010)

  2. Establecer las bases y modalidades para que los municipios autoricen, controlen, regulen y vigilen la operación y el funcionamiento de los establecimientos y giros dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, e implementen programas para prevenir accidentes por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.

Artículo 2

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE NUMERAL, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2010)

  1. Es de interés estatal la lucha contra el consumo excesivo de bebidas alcohólicas; así como la prevención de accidentes ocasionados por ese motivo.

  2. Queda prohibido en el territorio del Estado de Jalisco, la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.

Artículo 3
  1. La aplicación de esta ley corresponde a los Ayuntamientos, de conformidad con la presente ley y los reglamentos que para tal efecto se expidan.

Artículo 4
  1. Se rigen por la presente ley las personas físicas o jurídicas que:

  1. Operen establecimientos o locales cuyo giro principal sea la venta de bebidas alcohólicas;

  2. Operen establecimientos o locales cuyo giro accesorio sea la venta de bebidas alcohólicas; y

  3. Realicen actividades relacionadas con la venta de bebidas alcohólicas, en razón de autorización especial mediante permiso provisional, en los términos de la presente ley.

Artículo 5
  1. Para los efectos de la presente ley, se consideran bebidas de contenido alcohólico, aquéllas que conforme a la normatividad en la materia, contengan más de 3°. G. L. de alcohol, mismas que se clasifican en:

  2. Bebidas de baja graduación, cuyo contenido máximo de alcohol sea de 12° G.L; y

  3. Bebidas de alta graduación, cuyo contenido de alcohol sea superior a los 12° G.L.

Artículo 6
  1. Para realizar actividades de venta o comercialización de bebidas alcohólicas se deben cubrir los requisitos previstos en la presente ley, así como en las demás leyes y reglamentos de la materia, y obtener la licencia para tal efecto, previo el pago de derechos y otros conceptos que fijen las leyes hacendarias aplicables.

  2. Ningún establecimiento puede iniciar su funcionamiento sin contar con la licencia o el permiso provisional respectivo.

Artículo 7
  1. La publicidad dirigida al consumo de bebidas alcohólicas debe cumplir los requisitos que fije la ley general en materia de salud, su reglamento y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 13

AUTORIDADES MUNICIPALES

SECCIÓN PRIMERA Artículos 8 a 10

AYUNTAMIENTOS

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2010)

Artículo 8
  1. Corresponde a los ayuntamientos en el ámbito de sus atribuciones y competencias:

    1. Expedir licencias o permisos provisionales de conformidad con la presente ley y los ordenamientos municipales aplicables a:

      a) Los establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas;

      b) Los establecimientos donde puede realizarse la venta, más no el consumo de bebidas alcohólicas;

      c) Los establecimientos no específicos, en los cuales puede realizarse en forma accesoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas; y

      d) Los establecimientos donde se puede autorizar en forma eventual y transitoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas.

    2. Aprobar y expedir normas municipales reglamentarias a la presente ley; y

    3. Aprobar e implementar programas de seguridad y prevención de accidentes partiendo de la participación corresponsable de los propietarios de giros, consumidores y el gobierno municipal, estableciendo los términos de su obligatoriedad, como requisitos para la aprobación, refrendo de permisos y licencias de funcionamiento.

      Las medidas de seguridad y programas preventivos podrán ser, de manera enunciativa, los siguientes:

      a) Control de ingreso para evitar el acceso de personas armadas;

      b) Cámaras de video al interior y al exterior del local;

      c) Aparato técnico de medición o alcoholímetro, implementado como control de salida, con el compromiso del personal responsable de los establecimientos a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, de informar al cliente cuando no se encuentre en condiciones de conducir en virtud de los niveles de alcohol registrados;

      d) Programa de conductor designado por el o los clientes al ingreso del establecimiento, con el compromiso entre éstos y el establecimiento de no servir bebidas alcohólicas a dicho conductor designado;

      e) Taxi seguro, en términos que determinen las disposiciones y programas municipales aplicables; y

      f) Los demás que determinen o implementen los ayuntamientos, en términos de la presente ley y que resulten acordes a las necesidades de cada municipio, su capacidad material y operativa y en general, a sus características económicas y sociales.

  2. De igual forma, corresponde a los ayuntamientos aprobar el refrendo de licencias a los establecimientos a que se refiere la fracción I este artículo, en términos de la presente ley y las disposiciones reglamentarias que emitan.

Artículo 9
  1. Los Ayuntamientos pueden delegar la facultad establecida en el artículo anterior, en las dependencias u órganos que señalen, de conformidad con los lineamientos y procedimientos que para tal efecto establezcan en sus reglamentos municipales respectivos.

Artículo 10
  1. Cuando los Ayuntamientos tengan conocimiento de que el otorgamiento de licencias en algún lugar en específico pueda traer como consecuencia problemas de seguridad pública o afectar el interés público, pueden negar su expedición, aún cuando se hayan cumplido los requisitos que establece la presente ley o demás normas legales y reglamentarias aplicables.

  2. Para negar el otorgamiento de licencias, en el supuesto que prevé el párrafo anterior, debe mediar dictamen de las dependencias municipales en materia de seguridad pública o protección civil que expresamente así lo especifiquen.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 11 a 13

CONSEJOS MUNICIPALES DE GIROS RESTRINGIDOS

Artículo 11
  1. Cada Ayuntamiento puede establecer mediante ordenamiento municipal, un consejo municipal de giros restringidos sobre venta y consumo de bebidas alcohólicas, cualesquiera que sea su denominación.

  2. El órgano a que se refiere este artículo debe ser presidida (sic) por el Presidente Municipal, debe contar con integrantes del Ayuntamiento y los sectores público, social y privado del Municipio, asegurando la activa participación ciudadana y vecinal, representada preferentemente por las cámaras, asociaciones u organizaciones que agrupen a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 62 de esta ley.

  3. Los consejos funcionan exclusivamente como órganos de consulta y deliberación. La participación en ellos es honorífica y por tanto no remunerada. En el caso de los servidores públicos municipales que integren el Consejo, esta función se entiende inherente a su encargo. Los particulares que integren este órgano bajo ninguna circunstancia tienen la calidad de servidores públicos.

Artículo 12
  1. Los consejos de giros restringidos sobre venta y consumo de bebidas alcohólicas, además de lo que se establezca en los ordenamientos municipales respectivos, tiene (sic) las siguientes facultades:

  1. Proponer al Ayuntamiento la expedición, cambio de domicilio o revocación de las licencias a que se refiere el artículo 8;

    N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

  2. (DEROGADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2010)

  3. Proponer al Ayuntamiento medidas tendientes para garantizar la seguridad en los espectáculos públicos;

    N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

    (REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2010)

  4. Proponer al Ayuntamiento la implementación de medidas tendientes para prevenir y combatir el...

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