Ley para Regular la Apertura, Instalacion y Funcionamiento de las Casas de Empeño en el Estado de Colima



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY PARA REGULAR LA APERTURA, INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE COLIMA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 25 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 31 de marzo de 2018.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO No. 231

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LA APERTURA, INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE COLIMA.

JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO,

A N T E C E D E N T E S

[...]

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

D E C R E T O No. 231

ÚNICO. Se aprueba expedir la Ley para Regular la Apertura, Instalación y Funcionamiento de las Casas de Empeño en el Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY PARA REGULAR LA APERTURA, INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la apertura, instalación y funcionamiento de establecimientos cuya finalidad sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.
ARTÍCULO 2 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Estado: El Estado de Colima;

  2. Casas de Empeño: Establecimiento cuya finalidad es ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria;

  3. Ley: La Ley para Regular la Apertura, Instalación y Funcionamiento de las Casas de Empeño en el Estado de Colima;

  4. Permisionario: La persona física o moral que obtenga el permiso a que se refiere el artículo 3 de esta Ley;

  5. Permiso: El documento que se expide al permisionario de conformidad con lo establecido en esta Ley;

  6. Peticionario: La persona física o moral que conforme a esta Ley solicite la expedición, revalidación o modificación del permiso;

  7. Pignorante: Persona que solicita un préstamo con garantía prendaria;

  8. Pignorar: Dejar en prenda un objeto como garantía de un préstamo;

  9. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima; y

  10. Secretaría: Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 3 Son sujetos de esta Ley, las personas físicas y morales que tengan como actividad ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y contratos de prenda, a través de las llamadas casas de empeño, o cualquier otro nombre equivalente.
ARTÍCULO 4 Las personas físicas y morales que desempeñen las actividades descritas en el artículo anterior, independientemente de las obligaciones que otras Leyes, normas o reglamentos les impongan, deberán obtener permiso del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría para su instalación y funcionamiento.

Corresponde la aplicación de las normas contenidas en esta Ley al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría con auxilio de la Procuraduría.

ARTÍCULO 5 Para todo lo no dispuesto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones relativas al Código Civil para el Estado de Colima.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 12

DE LOS PERMISOS

ARTÍCULO 6 La expedición, revalidación, modificación y cancelación de los permisos a que se refiere esta Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría.

El permiso expedido por el Ejecutivo del Estado autoriza la apertura, instalación y funcionamiento de tan solo un establecimiento. En caso de que el interesado desee establecer sucursales u otro establecimiento similar, deberá solicitar en los términos de esta Ley, un permiso adicional al otorgado.

La Secretaría deberá publicar cada año, en el periódico oficial "El Estado de Colima" y de forma permanente en su sitio de internet, la lista actualizada de casas de empeño inscritas en la entidad con autorización vigente.

ARTÍCULO 7 La expedición, revalidación o modificación de los permisos causará los derechos establecidos en la Ley de Ingresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate

Los permisos deberán revalidarse anualmente en los términos que para tal efecto se disponga en la Ley de Hacienda del Estado de Colima.

ARTÍCULO 8 Para obtener el permiso para la instalación y funcionamiento de los establecimientos que rige la presente ley, el interesado debe cumplir con los requisitos que las demás disposiciones aplicables exijan y presentar solicitud por escrito ante la Secretaría, con los datos y documentos siguientes:
  1. Nombre, razón social o denominación de la casa de empeño;

  2. Registro del Contribuyente;

  3. Cédula de Identificación Fiscal;

  4. Clave Única de Registro Poblacional del Permisionario o representante legal, en su caso;

  5. Domicilio del establecimiento, y en su caso el de las sucursales;

  6. Domicilio Fiscal para oír y recibir notificaciones y persona autorizada para recibirlas en su nombre y representación;

  7. Si el solicitante es una persona moral, debe acompañar copia certificada del acta constitutiva, así como el poder notarial otorgado al representante legal;

  8. Mención de ser casa de empeño;

  9. La obligación del permisionario de revalidar el permiso en los términos que establezca la Ley de Hacienda del Estado de Colima;

  10. Fecha y lugar de la solicitud;

  11. Vigencia del permiso;

  12. Exhibir el recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes expedido por la Secretaría; y

  13. Exhibir el formato del Contrato de Mutuo con Interés y el Contrato de Prenda que utilizarán para la celebración de los préstamos ofertados al público, debidamente inscritos ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

ARTÍCULO 9 Los permisos podrán negarse o cancelarse cuando:
  1. No se cumplan las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

  2. Existan datos falsos o inconsistencias en la solicitud de permiso; ó

  3. Se advierta que se incumplen disposiciones fiscales.

ARTÍCULO 10 La Secretaría contará con un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, para realizar el análisis de la documentación y, practicar las visitas de verificación que considere necesarias.

Cuando la documentación presentada no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la Ley, la Secretaría requerirá al peticionario la presentación de los documentos omitidos, otorgándole un plazo de quince días naturales para que dé cumplimiento; apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por rechazada su petición.

ARTÍCULO 11 La Secretaría, al recibir los documentos antes señalados, deberá resolver la petición en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la documentación

La respuesta a la petición deberá notificarse al peticionario personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Transcurrido el plazo sin que se emita la resolución que corresponda, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo.

ARTÍCULO 12 En caso de que la resolución notificada niegue el otorgamiento del permiso, el solicitante podrá inconformarse en los términos previstos por esta Ley.
CAPÍTULO III Artículos 13 a 16

DE LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO

ARTÍCULO 13 La Secretaría, al resolver favorablemente la solicitud de un permiso, requerirá al peticionario para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, exhiba el recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 14 Exhibido el documento señalado en el artículo anterior, la Secretaría deberá expedir y hacer entrega del original del permiso al peticionario o a quién para tal efecto se autorice, recabando constancia de su entrega en la copia del mismo, debiéndola anexar al expediente del permisionario.
ARTÍCULO 15 El permiso deberá contener:
  1. Nombre de la Secretaría;

  2. Fundamento legal para la expedición, especificando que se ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley;

  3. Número y clave de identificación del permiso;

  4. Nombre, razón social o denominación de la casa de empeño;

  5. Registro del contribuyente;

  6. Cédula de identificación fiscal;

  7. Clave Única del Registro Poblacional del permisionario o representante legal, en su caso;

  8. Domicilio del establecimiento y sus bodegas o lugares de resguardo;

  9. Mención de ser casa de empeño;

  10. La obligación del permisionario de revalidar el permiso en los términos que establezca la Ley;

  11. Vigencia del permiso;

  12. Nombre y firma del servidor público autorizado para expedir el permiso; y

  13. Fecha y lugar de expedición.

ARTÍCULO 16 El permiso que se expida será personal e intransferible y con vigencia de un año fiscal.
CAPÍTULO IV Artículos 17 a 21

DE LA MODIFICACIÓN DEL PERMISO

ARTÍCULO 17 El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, podrá autorizar la modificación de un permiso expedido en los términos de la Ley, por las causas siguientes:
  1. Por cambio de domicilio del establecimiento autorizado;

  2. Por cambio en la razón social o denominación del permisionario;

  3. Por cambio de propietario; ó

  4. Por cualquier causa razonable y debidamente comprobada a juicio de la Secretaría.

ARTÍCULO 18 El permisionario deberá solicitar la modificación del permiso en un plazo que no exceda de diez días naturales, contados a partir de que se dé alguno de...

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