Ley que Regula el Uso y Control de Vehiculos Oficiales Al Servicio del Estado y de los Municipios de Sonora

LEY QUE REGULA EL USO Y CONTROL DE VEHÍCULOS OFICIALES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Especial del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el miércoles 19 de junio de 2019.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY

NÚMERO 78

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY

QUE REGULA EL USO Y CONTROL DE VEHÍCULOS OFICIALES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Sonora, y tiene por objeto regular el uso y control de los vehiculos oficiales al servicio del Estado.
Artículo 2 Están obligados a la aplicación de la presente Ley, los siguientes entes públicos:
  1. El Poder Ejecutivo, las dependencias de la administración pública directa y las entidades paraestatales, las unidades de apoyo adscritas directamente al Ejecutivo del Estado y los organismos públicos constituidos por el titular del Poder Ejecutivo;

  2. El Poder Judicial y todos sus órganos que lo conforman;

  3. El Poder Legislativo, sus dependencias y cualquiera de sus órganos que lo conforman;

  4. Los órganos constitucional o legalmente autónomos; y

  5. Los ayuntamientos, sus dependencias de la administración pública directa y las entidades paramunicipales de los municipios de la Entidad.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Accidente: Suceso o percance, que puede producir o produce daños a las unidades o a las personas o a bienes de terceros.

  2. Administrativo: A los Titulares de las Áreas Administrativas de los entes públicos señalados en el artículo 2° de la presente Ley;

  3. Asignatario: Al servidor público responsable directo a quien se le asigne alguna unidad para uso oficial;

  4. Unidades: Los vehículos oficiales de los entes públicos señalados en el artículo 2° de la presente Ley, así como los que posean o que dispongan para el cumplimiento de su objeto, cualquiera que sea la causa de su propiedad o posesión; y

  5. Órgano Interno de Control: A los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos señalados en el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 4 Las Unidades sólo deberán ser asignadas a los servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los órganos constitucional o legalmente autónomos.
Artículo 5 Son sujetos de la presente Ley, los servidores públicos asignatarios o conductores de las unidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los órganos constitucional o legalmente autónomos.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 11

DEL USO DE UNIDADES

Artículo 6 Las Unidades se utilizarán sólo para los fines para el que están destinadas, atendiendo siempre al cumplimiento de las funciones que legalmente le corresponden a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los órganos constitucional o legalmente autónomos, no pudiendo destinarse a otros entes públicos o privados.
Artículo 7

Respecto a las unidades otorgadas en comodato, esto sólo se dará cuando entre la comodante y el comodatario haya convenios en los que se haya pactado la transferencia de recursos, siendo en todo caso el comodante responsable del uso que se haga de las Unidades dadas en comodato, en estos casos deberá notificarse a los órganos internos de control y/o la Contraloría la celebración de los contratos respectivos.

Artículo 8 Las unidades deberán ser conducidas únicamente por personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral con los entes públicos a los que se encuentren adscritos.
Artículo 9 Toda persona que se traslade en una unidad fuera del lugar de residencia de su trabajo, deberá contar con oficio de comisión, debidamente expedido por el servidor público competente para tal efecto

Las unidades podrán asignarse por tiempo determinado o indeterminado a aquellos servidores públicos que ocupen los cargos en cuyo desempeño sea indispensable el uso de vehículo oficial.

Artículo 10 Queda estrictamente prohibido a los Asignatarios o Conductores de las Unidades:
  1. Circular la unidad sin licencia vigente para conducir;

  2. Utilizar la unidad en asuntos particulares;

  3. Utilizar la unidad los fines de semana, días de descanso o en periodo vacacional, salvo los casos que dicho vehículo se encuentre en comisión o en guardia, debiendo el Administrativo señalar el lugar del resguardo. En aquellos casos en que el asignatario no deposite la unidad en dicho lugar de resguardo, deberá proporcionar previamente al Administrativo la justificación correspondiente;

  4. Hacer uso de sirenas, torretas o dispositivos de emergencia, quedando reservado el uso de las mismas exclusivamente a aquellas unidades autorizadas en la Ley de Tránsito para el Estado y los Reglamentos respectivos;

  5. Trasladarse en los vehículos oficiales a lugares fuera del Estado o del País, salvo que el asignatario se encuentre en comisión y tenga la manera fehaciente y mediante documentación comprobatoria de gastos de viáticos atendiendo;

  6. Permitir que las unidades sean usadas por personas no autorizadas para conducirlas;

  7. Arrendar las unidades;

  8. Transportar objetos prohibidos;

  9. Transportar en la unidad un número mayor de personas al permitido por el Reglamento de Tránsito;

  10. Transportar o llevar adherida a las unidades cualquier tipo de propaganda política, comercial, deportiva o religiosa;

  11. Colocar en los cristales de la unidad rótulos, carteles u objetos que obstruyan la visibilidad hacia el interior de la misma.

    Queda exceptuado de lo anterior, las Unidades del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actividades que formen parte de los programas que estén implementado (sic) sus Dependencias y Entidades;

  12. Transportar y/o consumir en las unidades bebidas embriagantes, drogas, enervantes o demás sustancias tóxicas, así como conducir bajo los efectos de las mismas, salvo que dicha transportación sea parte de las actividades y facultades del Ente Público de que se trate;

  13. Estacionar las unidades en lugares prohibidos o realizar cualquier actividad que dañe la imagen del ente público de que se trate, así como exceder los límites de velocidad permitidos y, en general, violar cualquier disposición del Reglamento de Tránsito en vigor;

  14. Realizar o permitir que se realice cualquier acto que dañe las características físicas de las unidades, incluidas todas y cada una de sus partes; y

  15. Realizar alteraciones físicas, mecánicas, eléctricas, de refacciones, equipos o accesorios a las unidades que modifiquen en cualquier forma su apariencia y funcionamiento, salvo lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley.

Artículo 11 Los conductores de las unidades tendrán en el uso de las mismas las siguientes obligaciones:
  1. Acatar las disposiciones de esta Ley, así como las instrucciones de sus superiores jerárquicos y el Administrativo, siempre y cuando no contravengan esta Ley u otras disposiciones legales;

  2. Acatar las disposiciones de tránsito del lugar en que se encuentre;

  3. Usar en todo momento el cinturón de seguridad;

  4. Extremar precauciones, procurando siempre la seguridad propia, la de los pasajeros, y en su caso la de la unidad que tenga asignada;

  5. ...

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