Ley que Regula el Sistema Estatal de Promocion del Uso de la Bicicleta, en el Estado de Queretaro

LEY QUE REGULA EL SISTEMA ESTATAL DE PROMOCION DEL USO DE LA BICICLETA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el periódico oficial del Estado de Querétaro, el viernes 22 de julio de 2011

LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO; EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO.

Que por lo expuesto y fundado, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Querétaro emite, la siguiente:

LEY QUE REGULA EL SISTEMA ESTATAL DE PROMOCIÓN DEL USO DE LA BICICLETA

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general

Tiene por objeto establecer un sistema estatal de coordinación para promover las condiciones generales para el uso de la bicicleta, como medio de transporte alternativo a los medios de transporte motorizados; de uso deportivo y recreativo para mejorar la salud pública; de sustitución de energéticos, mejoramiento del ambiente y de desarrollo sustentable; además de fijar las bases para impulsar políticas en la materia, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y de los Ayuntamientos de los municipios que conforman el territorio estatal.

Artículo 2

Esta Ley garantiza el derecho a la movilidad del ser humano con sus propios medios en las vías públicas del territorio estatal, en las mismas condiciones que los usuarios de vehículos motorizados y en condiciones preferentes en la infraestructura ciclística, por lo que toda vía pública que sea construida, deberá contemplar la posibilidad de incorporar derechos de vía para la circulación gratuita de bicicletas como medio de transporte.

Artículo 3 El Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones en el ámbito de su competencia y expedirán los reglamentos y programas en la materia, que deriven de la presente Ley.
Artículo 4 Para efecto de esta Ley se entenderá por:
  1. Área de espera ciclística, aquella zona cuya función es la de servir de espacio de detención para los ciclistas durante el alto de un semáforo, entre la zona peatonal y la zona de alto de automóviles;

  2. Bicicleta, al vehículo de dos ruedas, impulsado por el ser humano, mediante pedales para una o más personas. Se incluyen vehículos con el mismo sistema de impulso, con un número mayor o menor de ruedas;

  3. Biciestacionamiento, al lugar de uso público y gratuito diseñado especialmente para el resguardo seguro de bicicletas;

  4. Ciclista, al conductor de bicicleta;

  5. Conductor, a toda persona que maneje un vehículo, en cualquiera de sus modalidades;

  6. Comisión, a la Comisión para el uso y la promoción de la bicicleta;

  7. Dispositivos para el Control del Tránsito, al conjunto de elementos que procuran el ordenamiento de los movimientos del tránsito, proporcionan información y previenen a los usuarios de la vía para garantizar su seguridad, permitiendo una operación efectiva del flujo vehicular y peatonal;

  8. Infracción, la conducta que transgrede alguna disposición jurídica o administrativa aplicable y que tiene como consecuencia una sanción;

  9. Infraestructura Ciclística, la combinación de vías y dispositivos de control para la circulación exclusiva o preferencial de ciclistas, que permita a los usuarios desplazarse en forma segura, directa, atractiva, continua y cómoda. Dicha infraestructura debe garantizar el acceso a los destinos de manera eficiente y no debe forzar al ciclista a realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de otras personas y se clasifica en:

    a) Andador peatonal y ciclístico. Vía de circulación compartida por peatones y ciclistas, ubicada en áreas verdes, camellones, derechos de vía, cauces o zonas federales y áreas naturales protegidas, que pueden carecer de marcas que...

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