Ley que Regula la Integracion y Operatividad de las Sociedades Mutualistas para el Estado de Tamaulipas

LEY QUE REGULA LA INTEGRACION Y OPERATIVIDAD DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 2 de marzo de 2004.

TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. 610

LEY QUE REGULA LA INTEGRACION Y OPERATIVIDAD DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 7

NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY.

ARTICULO 1

Se consideran sociedades mutualistas, con personalidad jurídica distinta de los asociados, a las instituciones solidarias de personas de cualquier profesión, sexo, raza, credo, residencia, de número ilimitado de socios, sin capital fijo ni fines de lucro, a aquellas que tengan por objeto, la ayuda mutua, la reciprocidad de servicios y la protección en caso de enfermedad o de muerte, o en ambos casos, pudiendo practicar para realizar mejor sus fines sociales, toda clase de actividades lícitas que tengan por objeto su mejoramiento moral, intelectual y físico.

ARTICULO 2 Las sociedades mutualistas tendrán las finalidades siguientes:
  1. Fomentar el espíritu del mutualismo en ambos sexos como base medular de la condición humana.

  2. Propiciar el mejoramiento intelectual, físico, moral y económico de sus miembros.

  3. Pugnar por la educación popular y desarrollo de la cultura.

  4. Impulsar el desarrollo de las Bellas Artes.

  5. Orientar a la juventud dentro de los ideales del mutualismo y la democracia, como formas más propicias para la integración de la personalidad del hombre y de la conservación de la paz.

  6. Procurar la educación cívica de los ciudadanos.

  7. Contribuir al fortalecimiento del patriotismo, honrando en todas sus formas a la patria y a sus símbolos.

  8. Adoptar como principio fundamental de su convivencia la neutralidad institucional: política, religiosa, racial y gremial.

ARTICULO 3 Para que se considere legalmente constituida una sociedad mutualista, es indispensable un número de, cuando menos, veinticinco personas que, a su vez, tengan la calidad de ciudadanos.
ARTICULO 4 Las sociedades mutualistas en asamblea general, aprobarán sus Bases Constitutivas y Estatutos, conteniendo aquellas, por lo menos, lo siguiente:
  1. Nombres, edad, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y estado civil de los organizadores.

  2. Denominación que se adopte, a la que se agregará ser Sociedad Mutualista.

  3. Objeto, duración y domicilio de la sociedad, pudiendo tener sucursales.

  4. Capital que deba aportarse al constituir la sociedad, si así se conviniere, o cómo debe formarse en lo futuro.

  5. Requisitos de admisión, separación y exclusión de socios.

  6. Clase de socios que formarán la sociedad y cuotas que deban pagar los mutualistas.

  7. Derechos y obligaciones de los mutualistas.

  8. Número de personas que deben formar la Junta Directiva y del Consejo de Vigilancia.

  9. Reglas para la celebración de sesiones semanarias, sesiones de la Junta Directiva y asambleas generales ordinarias y extraordinarias, distinguiéndose la manera de convocarlas, asistencia requerida, forma de votación y facultades que les correspondan.

  10. Inversión de fondos de la sociedad.

  11. Prohibición expresa de intervenir o tratar asuntos políticos o religiosos y de destinar fondos para ello.

  12. Causas de disolución de la sociedad y manera de practicar la liquidación.

ARTICULO 5 Aprobada la constitución de la sociedad y nombrada su primera Junta Directiva, se acordará la protocolización de las Bases Constitutivas, así como de los Estatutos, en caso de que también se hubieran aprobado; en el concepto de que tanto aquéllas como éstos se registrarán en el Libro de Registro de Sociedades Mutualistas del Registro Público de la Propiedad del Estado.
ARTICULO 6 El Registro Público, dentro de los cinco días siguientes a su inscripción, enviará noticia del Registro al Gobierno del Estado, para que se tome nota en la Tesorería General y en la Oficina Fiscal respectiva

A la solicitud de registro los interesados acompañarán por triplicado, las Bases Constitutivas así como los Estatutos de la sociedad mutualista.

ARTICULO 7 Las sociedades mutualistas constituidas en la forma indicada en el artículo anterior y que hayan registrado sus Bases Constitutivas, adquirirán personalidad jurídica distinta de los asociados, cuya obligación se limitará a la aportación que hubieren hecho de las cuotas que deban pagar conforme a los Estatutos.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 8 a 17

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.

ARTICULO 8 Las sociedades mutualistas podrán admitir como socios a las personas que llenen los requisitos que establezcan sus Estatutos, en los cuales se determinarán las diversas clases de socios, sus derechos y obligaciones; pero en todo caso, habrá socios activos, con voz y voto en las asambleas, y socios cooperadores o temporales, con voz en las asambleas, pero sin voto.
ARTICULO 9 Ningún socio podrá ser excluido de la sociedad, sino mediante la instauración y substanciación del procedimiento correspondiente en el cual gozará del derecho de audiencia.
ARTICULO 10 Los socios activos tendrán derecho a ser electos como miembros de la Junta Directiva del Consejo de Vigilancia y gozarán de los demás derechos y beneficios que se señalen en los Estatutos

También podrán separarse de la sociedad cuando así lo deseen.

ARTICULO 11 Cada socio activo gozará de un voto en las asambleas.
ARTICULO 12 La calidad de socio activo, así como la de socio y cooperador, es intransferible.
ARTICULO 13 Los socios cooperadores o temporales tendrán derecho a asistir a las asambleas con voz pero sin voto, y su asistencia a ellas no contará para formar quórum.
ARTICULO 14 Los socios cooperadores o temporales y los de cualquiera otra clase que se establezcan, gozarán únicamente de los derechos que fijen los Estatutos, pudiendo separarse cuando lo deseen.
ARTICULO 15 Los socios, de cualquier clase que sean que por alguna causa se separen de la sociedad, o sean separados de ella conforme a los Estatutos de la misma, no tendrán derecho a que se les devuelvan las cantidades que hubieren entregado por concepto de cuotas, o por cualquier motivo, ni a reclamar participación alguna en los bienes de la sociedad.
ARTICULO 16 En las Bases Constitutivas y en los Estatutos se fijarán los derechos que tengan los socios, en caso de disolución, sobre los bienes de la sociedad.
ARTICULO 17 Las Bases Constitutivas y los Estatutos fijarán las cuotas que deban pagar los socios, según su clase, así como los derechos y las obligaciones de aquéllos, las cuales, por lo que se refiere a las responsabilidades sociales, se limitarán al pago de las cuotas respectivas.
CAPITULO TERCERO Artículos 18 a 21

PATRIMONIO.

ARTICULO 18

El patrimonio de las sociedades mutualistas se formará con las cantidades de dinero o los bienes que aporten los socios al constituirse aquéllas, con los donativos que se recibieren, con las cuotas ordinarias o extraordinarias que paguen los socios y otros arbitrios, con los bienes raíces para fines sociales, educativos, deportivos y de beneficencia, sin contravenir la fracción III del artículo 27 constitucional, y con los bienes muebles útiles, bibliotecas, obras de arte y objetos diversos admitidos por la ley.

ARTICULO 19

Los Estatutos determinarán qué cantidad, de las que se reciban, se destinarán para el sostenimiento de la sociedad, para los auxilios en caso de enfermedad o en caso de muerte, así como para las demás funciones y servicios propios de la sociedad, pero en ningún caso los socios tendrán derecho sobre los bienes o los ingresos de la sociedad, salvo en el caso de disolución, y de acuerdo con lo que determinen los Estatutos.

ARTICULO 20

El capital de las sociedades mutualistas, así como las reservas que llegaren a constituir de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, a excepción de las cantidades que fuere necesario dejar para el sostenimiento de la sociedad, se invertirán en la adquisición de su inmueble social, y si ya lo tuviese, en su acondicionamiento, de manera que proporcione mejores servicios a los socios, según lo dispongan las Bases Constitutivas y los Estatutos.

ARTICULO 21 Los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de las sociedades mutualistas, con...

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