Ley que Regula el Funcionamiento y Operacion de los Establecimientos Comerciales que Prestan Al Publico, en Forma Onerosa, el Servicio de Computadores con Acceso a Internet en el Estado de Sonora

LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES QUE PRESTAN AL PÚBLICO, EN FORMA ONEROSA, EL SERVICIO DE COMPUTADORES CON ACCESO A INTERNET EN EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Sección IV del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 13 de octubre de 2008.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NUMERO 173

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:

LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES QUE PRESTAN AL PUBLICO, EN FORMA ONEROSA, EL SERVICIO DE COMPUTADORES CON ACCESO A INTERNET EN EL ESTADO DE SONORA.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 17
ARTÍCULO 1º La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el funcionamiento y operación de los establecimientos comerciales que presten al público, en forma onerosa, el servicio de computadores con acceso a internet en el Estado de Sonora, así como establecer las atribuciones que en la materia, tendrán las autoridades estatales y municipales competentes.

Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables a los establecimientos comerciales donde se prohíba el acceso a menores de edad.

ARTÍCULO 2º Para los efectos de la presente ley se entiende por:
  1. Establecimiento comercial: El local y sus instalaciones, sus dependencias y anexos, cubiertos o descubiertos, sea fijo o semifijo, en el que se presta al público, en forma onerosa, el servicio de computadoras con acceso a internet;

  2. Internet: Red informática mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras mediante un protocolo especial de comunicación;

  3. Registro: El Registro Estatal de Establecimientos Comerciales que Presten al Público el Servicio de Acceso a Internet; y

  4. Secretaría: La Secretaría de Salud Pública en el Estado.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES

ARTÍCULO 3º Son autoridades responsables en la aplicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, y los ayuntamientos de los municipios del Estado.
ARTÍCULO 4º Son atribuciones de la Secretaría, las siguientes:
  1. Establecer el Registro, así como mantenerlo actualizado de manera permanente;

  2. Expedir las constancias de inscripción en el Registro, a aquellos propietarios o representantes legales de establecimientos comerciales que, de conformidad con las disposiciones de esta ley, se encuentran obligados a realizar dicha inscripción;

  3. Verificar e inspeccionar los establecimientos comerciales e imponer, en su caso, las sanciones previstas en la presente ley;

  4. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes cuando, en ejercicio de sus atribuciones, conozca de hechos o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en otras disposiciones legales que con motivo del funcionamiento y operación de los establecimientos comerciales le sean aplicables;

  5. Celebrar convenios de coordinación y colaboración administrativa con los ayuntamientos para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en su ámbito territorial;

  6. Celebrar convenios con los sectores público, social o privado, para el mejor cumplimiento de esta ley;

  7. Proponer al titular del Poder Ejecutivo la emisión de normatividad complementaria a las disposiciones de la presente ley;

  8. Otorgar reconocimientos o estímulos a aquellos establecimientos comerciales que, en los términos de la normatividad correspondiente, destaquen en la promoción del acceso a tecnologías y fomenten el uso educativo y cultural entre los menores de edad; y

  9. Las demás que se establezcan en esta ley y en otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

ARTÍCULO 5º Son atribuciones de los ayuntamientos, las siguientes:
  1. Celebrar convenios de coordinación y colaboración administrativa con el Poder Ejecutivo del Estado para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en su ámbito territorial;

  2. Dar aviso a la brevedad posible a las autoridades competentes cuando, en ejercicio de sus atribuciones, conozca de hechos o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en otras disposiciones legales con motivo del funcionamiento y operación de los establecimientos comerciales;

  3. Ejercer las funciones e implementar los programas que en virtud de los convenios de coordinación celebrados con el Gobierno Federal o el Gobierno del Estado, asuman los ayuntamientos en la materia que regula esta ley; y

  4. Las demás que se establezcan en esta ley y en otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

CAPÍTULO III Artículo 6

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE POSEEN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES QUE PRESTAN AL PUBLICO, EN FORMA ONEROSA, EL SERVICIO DE COMPUTADORES CON ACCESO A INTERNET

ARTÍCULO 6º Las personas físicas y morales que poseen establecimientos comerciales, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
  1. Realizar la inscripción del establecimiento comercial en el Registro y mantener debidamente actualizados los datos correspondientes a su inscripción;

  2. Contar en sus establecimientos comerciales con una correcta y suficiente ventilación e iluminación natural o, en su defecto, iluminación artificial suficiente y ventilación mecánica complementaria;

  3. Instalar en cada equipo de cómputo los dispositivos tecnológicos...

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