Ley que Regula la Expedicion de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo Leon

LEY QUE REGULA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS PARA CONDUCIR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 30 de diciembre de 2005.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm... 282

Ley que Regula la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24
Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto establecer los requisitos uniformes relacionados con la expedición y vigencia de las licencias para conducir vehículos automotores de transporte terrestre.
Artículo 2º Corresponde a la Autoridad Estatal competente aplicar el marco normativo genérico y uniforme al que deben sujetarse la expedición y vigencia de las licencias para conducir, y a los Municipios la emisión reglamentaria y su aplicación conforme lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º de ésta Ley.
Artículo 3º Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Agencia: Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León;

  2. Autoridad municipal: Autoridad Estatal competente de cualesquiera de los municipios del Estado de Nuevo León;

  3. Conductor: Persona física que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo automotor;

    (ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)

  4. Bis. Examen de valoración Integral: Conjunto de valoraciones físicas, médicas y de conocimiento en materia de reglamentos de transito previstos en esta Ley;

  5. Identificación oficial: Credencial para votar con fotografía, pasaporte, cartilla militar, licencia de conducir expedida por la autoridad estatal competente o, en particular para casos de personas mayores de 16 años y menores de 18 años de edad, certificado de educación primaria o secundaria expedido por la Secretaría de Educación Pública;

  6. Impedimento administrativo: Resolución de la autoridad estatal o municipal mediante la cual se limita o prohíbe la conducción de vehículos automotores por incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias;

  7. Impedimento judicial: Limitación o prohibición para la conducción de vehículos automotores decretada por la autoridad judicial mediante sentencia;

  8. Autoridad Estatal competente: Autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias de acuerdo a las disposiciones legales aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2020)

  9. Licencia: Licencia de conducir, que es el documento físico y/o digital para dispositivos móviles que expide la autoridad estatal, a fin de certificar que el titular de la misma tiene la capacidad física, los conocimientos y la habilidad necesaria para operar vehículos automotores de transporte terrestre. Las licencias en documento físico o en versión digital tendrán la misma validez legal y se les aplicarán las mismas disposiciones jurídicas;

  10. Normativa: Disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o administrativas vigentes y aplicables;

    (ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)

  11. Bis. Siniestro de tránsito: Cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causa la muerte o lesiones de alguno de los involucrados, incluidas en las que se adquiera alguna discapacidad, o se causen daños materiales;

  12. Base de Datos: Base de Datos de Conductores de Vehículos Automotores del Estado de Nuevo León; y

  13. Vehículo: Cualquier medio automotor de transporte terrestre de personas o de carga que requiera licencia expedida por la autoridad estatal para su conducción o manejo.

Artículo 4º Son obligaciones de la Autoridad Estatal competente en materia de expedición de licencias:
  1. Expedir las licencias para conducir, reposiciones o renovaciones de las mismas, a las personas que así lo soliciten previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes;

  2. Celebrar convenios, en representación del Ejecutivo del Estado, con los municipios de Nuevo León para el cumplimiento de la presente Ley;

  3. Verificar el cumplimiento de esta Ley y definir los lineamientos administrativos internos que sean necesarios para su cumplimiento; y

  4. Las demás que dispongan las normas de carácter general.

Artículo 5º Corresponde a la Agencia:
  1. Informar a la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias sobre las autorizaciones, renovaciones, suspensiones y revocaciones de licencias especiales que realice de acuerdo a la normativa correspondiente;

  2. Presentar un informe mensual a la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias sobre las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias de su competencia por parte de los titulares de las licencias especiales, así como las sanciones aplicadas y el cumplimiento de éstas; y

  3. Las demás que dispongan las normas de carácter general.

Artículo 6º Corresponde a las autoridades municipales competentes la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio público de tránsito y vialidad y en materia de licencias para conducir las siguientes:
  1. Autorizar, para su expedición por parte de la autoridad estatal competente, las licencias para conducir a las personas que la soliciten por primera vez;

  2. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2020)

  3. Cancelar o suspender las licencias para conducir expedidas por la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias, de acuerdo a la normativa;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2020)

  4. Informar a la Autoridad Estatal competente en materia de expedición de las licencias sobre la comisión de infracciones que de acuerdo a la normativa correspondiente, sean sancionables con la suspensión o cancelación de dichas licencias;

  5. Autorizar instituciones de enseñanza de manejo o conducción de vehículos; y

  6. Las demás que dispongan las normas de carácter general.

    (ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 6 Bis En ningún caso se asegurarán como garantía de pago de las infracciones el permiso para circular, la tarjeta de circulación, la licencia de manejo o placas de circulación, a los conductores que infrinjan esta Ley o su Reglamento, exceptuando aquellas que estén contempladas en las leyes y reglamentos aplicables.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 7º En lo no previsto expresamente en esta Ley en materia de transporte, se aplicará supletoriamente la Ley del Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León y su Reglamento

En materia de tránsito y vialidad, los reglamentos correspondientes definirán las normas administrativas correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 19

DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR Y DE SU EXPEDICIÓN

Artículo 8º Para conducir vehículos automotores en Nuevo León es obligatorio contar con licencia de conducir vigente expedida por autoridad estatal competente

Las licencias para conducir que se expiden en Nuevo León son:

  1. Para personas de dieciocho años o mayores:

    TIPO DE LICENCIAVIGENCIA

    1. De automovilista:Tres años.

    2. De chofer:Tres años.

    3. De motociclista:Tres años.

    4. Especial:Dos años.

  2. Para personas de dieciséis años o mayores pero menores de dieciocho años:

    TIPO DE LICENCIAVIGENCIA

    1. Provisional de automovilista:Máxima de dos años.

    2. Provisional de motociclista:Máxima de dos años.

    (ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 8° Bis

El Estado y los Municipios, establecerán en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar.

Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, con ajustes razonables y ayudas técnicas pertinentes, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos.

Las autoridades competentes establecerán en sus respectivos reglamentos de tránsito que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año y por un periodo no menor a seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de carga.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 8° Bis 1 El Estado y los Municipios, emitirán las disposiciones que regulen lo siguiente:
  1. Contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, atendiendo a los diferentes tipos de licencias y permisos, así como los requisitos de emisión y renovación;

  2. Protocolos y medidas para realizar los exámenes, así como para su evaluación;

  3. Un apartado específico con los requisitos con los que tienen que cumplir las autoridades para que se garantice que las personas con discapacidad puedan obtener su licencia en igualdad de condiciones, y

  4. Las licencias que expidan las autoridades competentes podrán ser impresas en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que...

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