Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Nayarit

LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en la Sección Sexta al Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 4 de marzo de 2009.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIX Legislatura, decreta:

LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE NAYARIT

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 54
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la instalación y funcionamiento de establecimientos cuya finalidad sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía.
Artículo 2 La aplicación e interpretación de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas.
Artículo 3 Son sujetos obligados de esta Ley, las personas físicas y morales que tengan como actividad ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía, a través de las llamadas Casas de Empeño, independientemente de su denominación.
Artículo 4 Las personas físicas y morales que desempeñen las actividades enunciadas en el artículo anterior, independientemente de las obligaciones que otras Leyes o reglamentos les impongan, deberán obtener permiso del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas para su instalación y funcionamiento.
Artículo 5 A falta de disposición expresa en esta Ley, siempre que no contravenga a la misma, serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal y la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo 6 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I Boleta de empeño - Es un documento único que comprueba la operación realizada entre el mutuante y el deudor mutuatario.

II Contrato - Es un documento mediante el cual el titular de la boleta y la casa de empeño se sujetan a las cláusulas que lo integran; mismo que se trascribe al reverso de la boleta de empeño.

III Empeño - Es el proceso mediante el cual, el interesado o contratante recibe en forma inmediata una suma de dinero en efectivo a cambio de dejar en depósito y como garantía, un bien de su propiedad.

IV Gastos de almacenaje - Es un porcentaje mensual nominal que se cobra sobre la base del avalúo determinado en la boleta de empeño.

V Ley - La Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Nayarit.

VI Permisionario - La persona física o moral que obtenga el permiso a que se refiere el artículo 4º de la presente Ley.

VII Permiso - Acto administrativo por medio del cual se autoriza el establecimiento y funcionamiento de una casa de empeño.

VIII Peticionario - La persona física o moral que conforme a la Ley solicite la expedición, revalidación o modificación del Permiso.

IX Secretaría - La Secretaría de Finanzas del Estado de Nayarit.

(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

X UMA - La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7 Las casas de empeño, deberán asentar por orden correlativo los números de las boletas de empeño emitidas, fecha del empeño, nombre del contratante, detalle de los objetos dados en garantía; valor real de éstos, importe del préstamo, intereses y gastos cargados, vencimiento, fecha de cancelación o refrendo del préstamo y en su caso, precio de la venta de los objetos.
Artículo 8 Las casas de empeño exhibirán en lugar visible, lista detallada de los servicios que ofrece, los intereses y derechos que por ellas cobren.
CAPITULO II Artículos 9 a 27

DE LOS PERMISOS

Artículo 9 Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, la expedición, revalidación, modificación y cancelación de los permisos a que se refiere el artículo 4° de esta Ley.

Se requerirá igualmente permiso, para la apertura de sucursales y agencias de los establecimientos ya autorizados.

Artículo 10 La expedición, revalidación o modificación de los permisos causará los derechos establecidos en la Ley de Ingresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate.

Los permisos deberán revalidarse anualmente en los términos que para tal efecto se disponga en la Ley de Ingresos del Estado.

Artículo 11 Para obtener el permiso respectivo, y poder realizar las actividades previstas en esta Ley, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I Formular solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Finanzas, la que deberá contener:

  1. Nombre, razón social o denominación del interesado o representante legal, en su caso.

  2. Registro Federal del Contribuyente.

  3. Clave Única de Registro Poblacional del interesado o representante legal, en su caso.

  4. Domicilio del establecimiento, así como de las sucursales y agencias en su caso.

  5. Domicilio para oír y recibir notificaciones y persona autorizada para recibirlas en su nombre y representación.

  6. Mención de ser Casa de Empeño.

  7. Fecha y lugar de la solicitud.

II Acreditar la capacidad legal para ejercer actos de comercio y, tratándose de sociedades, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

III Acreditar la forma de responder por la pérdida o deterioro de los bienes dados en garantía y el procedimiento para resarcir los daños.

IV Exhibir el recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes expedido por la Secretaría una vez otorgado el permiso.

V Exhibir el número y fecha de registro de contrato de adhesión otorgado por la Procuraduría Federal del Consumidor.

Artículo 12 Los permisos podrán cancelarse cuando no se cumpla con las disposiciones aplicables en la materia, en el Código Fiscal para el Estado y con los requisitos previstos en el artículo anterior.
SECCIÓN PRIMERA Artículos 13 a 16

DE LA SOLICITUD DEL PERMISO

Artículo 13 La Secretaría contará con un plazo de diez días naturales a partir de la recepción de la solicitud, para realizar el análisis de la documentación y practicar las visitas de verificación que considere necesarias.

Cuando la documentación presentada no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la ley, la Secretaría requerirá lo conducente, otorgándole un plazo de quince días naturales para que dé cumplimiento; apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por rechazada su petición.

Artículo 14 Recibida la solicitud de permiso en los términos previstos en esta ley, la Secretaría deberá resolver la petición en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la recepción integral de la documentación; la cual deberá notificarse al peticionario personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 15 La existencia de datos falsos en la solicitud, será motivo suficiente para resolver negativamente y desechar de plano la solicitud de permiso.
Artículo 16 En caso de que el dictamen administrativo niegue el otorgamiento del permiso, el solicitante podrá inconformarse en los términos previstos por esta ley.
SECCIÓN SEGUNDA Artículos 17 a 19

DE LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO

Artículo 17 Exhibidos los documentos señalados en el artículo 11 de esta ley, la Secretaría deberá expedir y hacer entrega del original del permiso al peticionario o a quién para tal efecto se autorice, recabando constancia de su entrega en la copia del mismo, debiéndola anexar al expediente del permisionario.
Artículo 18 El permiso deberá contener:

I Nombre de la dependencia que lo emite.

II Fundamento legal para la expedición, especificando que se ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley.

III Número y clave de identificación del permiso.

IV Nombre, razón social o denominación del permisionario.

V Registro del contribuyente, federal y estatal.

VI Cédula de identificación fiscal.

VII Clave única del Registro Poblacional del permisionario o representante legal, en su caso.

VIII Domicilio del establecimiento.

IX...

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