Ley que Regula el Almacenaje, Distribucion, Venta y Consumo de Bebidas Alcoholicas en el Estado de Baja California Sur

LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE OCTUBRE DE 2016.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 7 de enero de 2002.

LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 1333

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

LEY QUE REGULA EL ALMACENAJE, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24
Artículo 1o La presente ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Baja California Sur y tiene los siguientes objetivos y finalidades:
  1. Objetivos:

    A) Combatir el alcoholismo y sus efectos en atención al último párrafo de la fracción IX del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través de la regulación de venta, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas; y

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADO, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

    B) Establecer las bases para que los municipios autoricen, controlen y vigilen el almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, en el ámbito de sus atribuciones en la materia.

    C) Combatir las prácticas monopólicas, en atención al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Federal de Competencia Económica, a través de la regulación de la expedición de licencias para almacenaje, distribución, veta (sic) y consumo de bebidas alcohólicas, evitando acaparamientos y manipulación del mercado relativo, que indebidamente se dañe o impida la comercialización de dichas bebidas en el proceso de competencia o bien que se desplace a otros agentes del mercado.

  2. Finalidades:

    A) El bienestar físico, mental y social del hombre que le permitan el ejercicio pleno de sus capacidades.

    B) La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana.

    C) La protección de los valores que coadyuven a la conservación de la unidad familiar.

    D) Abatir el índice de mortalidad por accidentes de tránsito como consecuencia del consumo de bebidas de contenido alcohólico.

    E) Abatir el índice de suicidios causados por la adicción al alcohol y sus derivados.

    F) Prevenir en los adolescentes, conductas riesgosas a causas del alcoholismo como son sida, embarazos no deseados y la búsqueda de otras adicciones.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADO, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

    G) Prevenir enfermedades graves ocasionadas por el consumo permanente de bebidas alcohólicas tales como cirrosis hepática, hepatitis aguda, gastritis y cardiomiopatía alcohólica.

Artículo 2o Las disposiciones de esta ley se dictan sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, bandos o circulares, siempre y cuando no se contrapongan a la misma.
Artículo 3o Se rigen por la presente ley las personas que:
  1. Operen establecimientos y locales cuyo giro principal o accesorio sea la venta o consumo de bebidas alcohólicas; y

  2. Realicen actividades relacionadas con la venta o consumo de bebidas alcohólicas, en razón de autorización especial en los términos de la presente ley.

En todo caso, para realizar actividades de venta o consumo de bebidas alcohólicas, se deberán cubrir los requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos, y obtener la licencia para tal efecto, previo el pago de los derechos y otros conceptos que fijen las leyes hacendarias aplicables.

Artículo 4o Para los efectos de la presente ley, se entienden por:
  1. Alcoholismo.- La definición que emite la Organización Mundial de la Salud en cuanto a que es una enfermedad progresiva, incurable y mortal, cuyos síntomas son la dependencia al alcohol, que conduce a la regularidad en el consumo de bebidas alcohólicas, la tendencia irrefrenable al consumo de las mismas, aumento a la tolerancia al alcohol, síndrome de abstinencia, intentos de evitar los síntomas provocados por la abstinencia, volviendo a beber, necesidad o percepción subjetiva de beber y reaparición del síntoma tras períodos de abstinencia.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

  2. Bebidas de contenido alcohólico.- Son aquéllas que conforme a las normas oficiales mexicanas, contengan más de 3° G.L. de alcohol, mismas que se clasifican en:

    a). Bebidas de baja graduación, cuyo contenido máximo de alcohol sea de 12º G.L.

    b). Bebidas de alta graduación, cuyo contenido de alcohol sea superior a los 12º G.L.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

  3. Abarrotes.- Establecimiento cuya actividad consiste en la comercialización de comestibles y artículos de primera necesidad, y que cuenta con licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas en envase cerrado.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

  4. Almacén.- Es el local que utiliza una distribuidora como depósito de bebidas alcohólicas para su posterior distribución y venta al mayoreo.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

  5. BIS. Anexo de bar.- Espacio dentro de un hotel, donde se expenden bebidas alcohólicas.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

  6. Bar.- Establecimiento que, de manera independiente o formando parte de otro giro, vende preponderantemente bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo local, pudiendo de manera complementaria, presentar música viva, grabada, o video grabada.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

  7. BIS. Barra o Consumo Libre.- El acto de permitir que por el pago de una sola cantidad fija de dinero, el público asistente consuma todo el alcohol o bebidas alcohólicas que solicite sin la obligación de pagarlas una vez cubierta la cantidad fija establecida para entrar al local o establecimiento de que se trate, en términos de lo dispuesto en la presente Ley.

  8. Casa-Habitación.- Inmueble, cuarto, departamento, aposento, edificio o lugar construido que esté habitado por una o más personas.

  9. Cantina.- Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo local.

  10. Cabaret.- Establecimiento mercantil que presenta espectáculos o variedades con música en vivo, grabada o videograbada, pista de baile, servicio de bar y opcionalmente de restaurante.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

  11. BIS. Casino.- Lugar abierto o cerrado en el que se llevan a cabo juegos con apuestas o sorteos con permiso vigente, otorgado en los términos de la legislación en la materia.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

  12. TER. Centro Botanero.- Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo local, acompañadas de diversas botanas.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

  13. QUATER. Cervecería.- Sitio donde se fabrica y/o vende cerveza.

  14. Cerveza.- Bebidas fermentada y elaborada con malta, lúpulo y agua potable o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o fruto feculentas o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulos o sucedáneos de éstos. Los porcentajes de las materias primas empleadas para la elaboración de este producto obedecerán a lo que señale la norma correspondiente.

  15. Centro Comercial.- Conjunto de locales o espacios en los que se encuentran establecidos diversos giros comerciales en forma individual, incluyendo a las tiendas departamentales, que expenden bebidas alcohólicas.

  16. Centro de Espectáculos.- Inmueble en el que se presentan espectáculos artísticos, deportivos y culturales y cuyo acceso se controla a base de boletos de distribución gratuita u onerosa.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADA, B.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)

  17. BIS. Centro nocturno.- Establecimiento mercantil...

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