Ley Reglamentaria de los Articulos 104 y 105 de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE JULIO DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 16 de diciembre de 2005.

DECRETO NÚMERO: 21

LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTA ROO,

DECRETA:

LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

TITULO PRIMERO
Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 76
Artículo 1 La presente ley es reglamentaria de los Artículos 104 y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y sus disposiciones son de orden público e interés social.

El control constitucional se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio para mantener la eficacia y vigencia de esta Constitución; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, surjan en el ámbito interior del Estado entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo o entre uno de ellos y los municipios que conforman el Estado, o entre dos o más municipios, sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 76 fracción VII, 103, 105, 107 y último párrafo de la fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.]

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JULIO DE 2016)

Artículo 2 La Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es competente para conocer y substanciar, con base en las disposiciones de esta ley, el procedimiento que regule las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y las acciones por omisión legislativa, previstas en el Artículo 105 Apartado A de la Constitución Política del Estado.

Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia resolver sobre las mismas.

Los procedimientos de control constitucional se regirán por las disposiciones de esta ley, aplicándose en su defecto de manera supletoria lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.]

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2016)

Sala: La Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

Pleno: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo.

Artículo 4 Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
  1. Comenzarán a correr al día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

  2. Se contarán sólo los días hábiles, salvo en aquellos casos en que expresamente se establezcan plazos en días naturales; y

  3. No correrán durante los períodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores del Tribunal Superior de Justicia.

Se considerarán como hábiles todos los días del año, excepto los sábados y domingos y aquellos que las leyes o el Consejo de la Judicatura del Estado declaren como inhábiles.

Artículo 5 Las resoluciones deberán notificarse, a más tardar, al día siguiente a aquel en que se hubieran pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo

En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las partes pueden señalar o designar dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En este caso, sólo surtirá efectos la notificación si una vez recibido el correo que sirva de notificación se remite al Tribunal el acuse de recibo correspondiente.

Artículo 6 Las notificaciones al Gobernador del Estado se entenderán con el Secretario del ramo o responsable de la Unidad Administrativa a quien corresponda el asunto.
Artículo 7 Las partes podrán designar a una o varias personas para oír y recibir notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.
Artículo 8 Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren

En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.

Artículo 9 Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente a aquel en que hubieren quedado legalmente hechas.
Artículo 10 Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este capítulo y de manera supletoria por el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en los términos del artículo segundo de esta ley serán nulas

Declarada la nulidad se impondrá multa de cincuenta a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido del cargo.

Artículo 11 Las demandas y promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el Secretario de Acuerdos de la Sala, designado por el Magistrado Titular de la Sala o ante la Oficialía de Partes del Tribunal.
Artículo 12 Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Sala, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazo legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda

En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.

Igualmente se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos son entregados ante la oficina designada al efecto en otros Distritos Judiciales del Estado.

Artículo 13 Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo, sirviendo como base para calcularlos, el mínimo general vigente en el Estado de Quintana Roo, al momento de realizarse la conducta sancionada.
TITULO SEGUNDO Artículos 14 a 76

DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

Capítulo I Artículos 14 a 17

De las Partes

Artículo 14 Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
  1. Como actor, el o los Municipios, el Poder Legislativo o Poder Ejecutivo que promueva la controversia;

  2. Como demandado, el o los Municipios, el Poder Legislativo o Poder Ejecutivo, que hubiere emitido y promulgado la disposición general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; y

  3. Como tercero o terceros interesados, el o los Municipios o los Poderes Ejecutivo y Legislativo en aquellos casos, en que sin tener el carácter de actores o demandados pudieren resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse.

Artículo 15 El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos

En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

Asimismo, el actor deberá acreditar el interés jurídico con el que comparece.

Artículo 16 En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el artículo anterior, sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse mandatarios judiciales para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
Artículo 17 El Gobernador del Estado será representado por el Secretario de Gobierno, del Secretario del Ramo, el responsable de la Unidad Administrativa o el Consejero Jurídico, conforme lo determine el propio Gobernador, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley respectiva

El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.

Capítulo II Artículos 18 a 21

De los Incidentes

Artículo 18 Son incidentes de previo y especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos, el de conexidad, así como el de falsedad de documentos; cualquier otro incidente que surja en el juicio se fallará en la sentencia definitiva.
Artículo 19 Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el Magistrado de la Sala hasta antes de que se dicte...

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