Ley Reglamentaria de los Articulos 104 y 105 de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE JULIO DE 2016.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 16 de diciembre de 2005.
DECRETO NÚMERO: 21
LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.
LA HONORABLE XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTA ROO,
DECRETA:
LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.
El control constitucional se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio para mantener la eficacia y vigencia de esta Constitución; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, surjan en el ámbito interior del Estado entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo o entre uno de ellos y los municipios que conforman el Estado, o entre dos o más municipios, sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 76 fracción VII, 103, 105, 107 y último párrafo de la fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JULIO DE 2016)
Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia resolver sobre las mismas.
Los procedimientos de control constitucional se regirán por las disposiciones de esta ley, aplicándose en su defecto de manera supletoria lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.]
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2016)
Sala: La Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
Pleno: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo.
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Comenzarán a correr al día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;
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Se contarán sólo los días hábiles, salvo en aquellos casos en que expresamente se establezcan plazos en días naturales; y
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No correrán durante los períodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores del Tribunal Superior de Justicia.
Se considerarán como hábiles todos los días del año, excepto los sábados y domingos y aquellos que las leyes o el Consejo de la Judicatura del Estado declaren como inhábiles.
En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las partes pueden señalar o designar dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En este caso, sólo surtirá efectos la notificación si una vez recibido el correo que sirva de notificación se remite al Tribunal el acuse de recibo correspondiente.
En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.
Declarada la nulidad se impondrá multa de cincuenta a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido del cargo.
En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.
Igualmente se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos son entregados ante la oficina designada al efecto en otros Distritos Judiciales del Estado.
DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
De las Partes
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Como actor, el o los Municipios, el Poder Legislativo o Poder Ejecutivo que promueva la controversia;
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Como demandado, el o los Municipios, el Poder Legislativo o Poder Ejecutivo, que hubiere emitido y promulgado la disposición general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; y
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Como tercero o terceros interesados, el o los Municipios o los Poderes Ejecutivo y Legislativo en aquellos casos, en que sin tener el carácter de actores o demandados pudieren resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse.
En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
Asimismo, el actor deberá acreditar el interés jurídico con el que comparece.
El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
De los Incidentes
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