Ley Reglamentaria del Articulo 95 de la Constitucion Politica del Estado de Nuevo Leon

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 95 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 20 de junio de 2014.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm...... 165

Artículo Único Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 95 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 9
Artículo 1 Esta Ley es reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
Artículo 2 Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia conocer, substanciar y resolver con plena jurisdicción las controversias de inconstitucionalidad y las acciones de inconstitucionalidad, con base en las disposiciones de la presente Ley

A falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

La admisión, desechamiento, prevención y, en su caso, la instrucción del procedimiento hasta que quede en estado de resolución, estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Una vez que el asunto se encuentre en estado de sentencia, el Presidente lo turnará al Pleno del Tribunal, quien designará una comisión de tres magistrados, a efecto de que procedan a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, son días y horas hábiles los que determina el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Artículo 4 Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
  1. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

  2. Se contarán sólo los días hábiles; y

  3. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 5 Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante su publicación en el Boletín Judicial y por oficio entregado en el domicilio de las partes, salvo las que deban efectuarse por medio del Tribunal Virtual

De haberse solicitado la consulta del expediente electrónico a través del Tribunal Virtual, las notificaciones, aun las de carácter personal, se le practicarán de manera electrónica por ese medio, en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En caso de no poderse realizar la notificación en los términos establecidos, se hará mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica o por vía fax con acuse de recibo.

Tratándose de controversias de inconstitucionalidad el emplazamiento y las notificaciones de la sentencia definitiva, así como de las resoluciones que específicamente determine el Presidente del Tribunal o el Pleno se harán a los terceros interesados por oficio, mientras que las demás resoluciones les serán notificadas a los terceros mediante su sola publicación en el Boletín Judicial. Las notificaciones por oficio podrán ser hechas por correo certificado o por conducto del actuario o del personal judicial que habilite el Tribunal Superior de Justicia, contando en estos últimos casos con hasta tres días para realizarlas cuando el número de terceros interesados exceda de veinte.

Las notificaciones al Gobernador del Estado se entenderán con la persona que sea su representante en términos del artículo 12 de esta Ley.

Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.

Artículo 6 Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren

La notificación se tendrá por legalmente hecha desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la parte, su representante, a la persona autorizada para recibir notificaciones o a la persona encargada de recibir correspondencia en su oficina y si se negaren a recibir dicho oficio, se tendrá por hecha la notificación. El notificador hará constar en autos el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio.

Las notificaciones, mediante publicación en el Boletín Judicial y las realizadas a través del Tribunal Virtual, se tendrán por legalmente hechas en los términos que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Asimismo, las notificaciones mediante correo en pieza certificada, vía telegráfica o vía fax con acuse de recibo, se tendrán por legalmente hechas el día en que hubieren sido recibidas.

Artículo 7 Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.

Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este título serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá al responsable multa de una a diez cuotas o podrá destituírsele del cargo, según corresponda, conforme al régimen de responsabilidades aplicable.

Artículo 8 Las demandas y promociones que se presenten el último día del término, podrán recibirse fuera del horario hábil de labores ante el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, quien lo supla legalmente, o ante la oficina de correspondencia habilitada para tal efecto.

Cuando las partes radiquen fuera del territorio que comprende el Primer Distrito Judicial del Estado en materia civil, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales en la oficina de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.

Artículo 9 Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de cuotas

Una cuota equivaldrá a un día del salario mínimo general más bajo de los que rijan en el Estado de Nuevo León al momento de realizarse la conducta sancionada. Cuando las multas no sean cubiertas en la fecha determinada por la autoridad correspondiente, el monto de las mismas se actualizará en los términos señalados en el Código Fiscal del Estado. Dichas multas serán ejecutadas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS CONTROVERSIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 10 a 55
Artículo 10

Las controversias de inconstitucionalidad tienen por objeto que los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los municipios o los órganos públicos estatales o municipales, puedan impugnar actos de autoridad o normas generales provenientes de otro de los poderes estatales u órganos públicos, estatales o municipales, que invada su competencia o sus atribuciones otorgadas por la Constitución Política del Estado y las leyes que de ella emanen.

El Poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias de inconstitucionalidad.

CAPÍTULO II Artículos 11 a 13

De las partes

Artículo 11 Tendrán el carácter de partes en las controversias de inconstitucionalidad:
  1. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

  2. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

  3. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 95 de la Constitución Política del Estado, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse; y,

  4. El Procurador General de Justicia del Estado.

Artículo 12 El actor, el demandado y en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos

En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias de inconstitucionalidad no se admitirá ninguna forma de representación diversa a la prevista en el párrafo anterior, sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.

El Gobernador del Estado será representado por el servidor público que para tal efecto designe. El Gobernador del Estado podrá hacer esta designación en cada caso o mediante acuerdo general que deberá publicarse en el Periódico Oficial. Cuando esta designación no hubiere sido hecha, el Gobernador del Estado será representado por el Consejero Jurídico del Gobernador.

Artículo 13...

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