De Ley Reglamentaria del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de petición., de 12 de Junio de 2002

DE LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 8 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 12 DE JUNIO DE 2002

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Petición, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra una garantía específica de libertad, el derecho de petición: como potestad jurídica para solicitar la intervención del poder público en un caso concreto.

En contra de lo que ocurre en la mayoría de las garantías individuales, que imponen al Estado una obligación negativa o de abstención respecto de las actividades que puedan realizar los particulares, el derecho de petición supone una obligación positiva de parte de los órganos estatales, que es precisamente la de contestar por escrito y en breve término al autor de la petición.

De esta manera, el derecho de petición es el sustento de gran parte de las relaciones jurídicas entre gobernantes y gobernados. Constituye el mecanismo por virtud del cual los particulares realizan toda clase de trámites frente a las autoridades y ponen en movimiento a los órganos del Estado, sean estos judiciales, administrativos e incluso, en algunos casos, legislativos.

Y como garantía individual, se convierte en la consecuencia de una exigencia jurídica y social en un régimen de legalidad.

El texto constitucional es terminante, "los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa... a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario".

Sin embargo, la falta de reglamentación y de desarrollo normativo del derecho de petición ha dejado abierta una enorme brecha para que las autoridades lo interpreten a su arbitrio, casi siempre en detrimento de su extensión y eficacia. La misma jurisprudencia, a pesar de su abundancia, tampoco ha sido suficiente para dar plena vigencia a este derecho público subjetivo.

En principio, la regulación del ejercicio del derecho de petición debe caracterizarse por su sencillez y antiformalismo. Aunque se trata de un derecho que se ejercita siempre por escrito, en el texto que se propone, se permite la utilización de cualquier medio, con especial atención al impulso de los de carácter electrónico, siempre que resulte acreditada la declaración de voluntad. En cualquier caso, el principio contrario a formas obliga a establecer los requisitos mínimos...

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