Ley Reglamentaria del Apartado b del Articulo 106 de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LEY REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 106 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE OCTUBRE DE 2021.

Ley Reglamentaria publicada en el Extra del Periódico Oficial de Oaxaca, el viernes 6 de septiembre de 2013.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABED:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO Se crea la Ley Reglamentaria del Apartado B del ARTÍCULO 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 81
ARTÍCULO 1 La presente ley es reglamentaria del Artículo 106, apartado B, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y sus disposiciones son de orden público e interés social

Tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable, en el orden jurídico estatal, los conflictos suscitados con motivo de actos de autoridad que transgredan lo establecido en la propia Constitución.

ARTÍCULO 2 El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y la Sala Constitucional, son los intérpretes de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

Defensoría: La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;

Ley: La Ley Reglamentaria del Artículo 106 Apartado B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

Pleno: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

Sala: La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y

Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 4 La Sala Constitucional es competente para conocer y substanciar los procedimientos que regulan:
  1. Las controversias constitucionales;

  2. Las acciones de inconstitucionalidad;

  3. Las peticiones formuladas por los demás tribunales y jueces del Estado cuando tengan duda sobre la constitucionalidad de una ley local;

  4. Las peticiones formuladas por el Gobernador del Estado, por el treinta por ciento de los diputados que integren la Legislatura del Estado o por los órganos autónomos en el ámbito de sus respectivas competencias sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley o decreto aprobado por el Congreso previo a su promulgación y publicación;

  5. El juicio para la protección de los derechos humanos; y

  6. Los recursos relativos a los requisitos de la revocación del mandato señalados en el artículo 105, apartado B, de la Constitución.

Las acciones señaladas en las fracciones V y VI, se substanciarán y resolverán por la Sala; las fracciones I, II, III y IV, serán substanciadas por la Sala y resueltas por el Pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 Apartado B de la Constitución.

ARTÍCULO 5 A falta de disposición expresa de esta Ley, en lo que corresponda, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 6 Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Sala, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan en las oficinas del Servicio Postal Mexicano, mediante pieza certificada con acuse de recibo o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda

En estos casos, las promociones se tendrán realizadas en la fecha en que se depositen en la oficina del Servicio Postal Mexicano o se envíen de la oficina de telégrafos, según el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.

En su caso, las partes podrán hacer uso del fax o del correo electrónico, tanto para promover, como para notificarse.

ARTÍCULO 7 Para hacer cumplir sus determinaciones, la Sala podrá emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que considere más eficaz:

(REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021)

  1. Multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se duplicará en caso de reincidencia;

  2. El auxilio de la fuerza pública; y

  3. El arresto hasta por treinta y seis horas.

Si el caso exige mayor sanción, se dará vista al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021)

Las multas previstas en esta Ley se impondrán en razón del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al momento de realizarse la conducta sancionada.

ARTÍCULO 8 Para mantener el orden y disciplina en los actos del proceso, la Sala podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
  1. El apercibimiento;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021)

  2. La multa, de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

  3. La expulsión de la sala de audiencia, mediante el uso de la fuerza pública; y

  4. El arresto hasta por treinta y seis horas.

    Estas correcciones podrán aplicarse a las partes y a cualquier persona que intervenga o acuda a las audiencias.

ARTÍCULO 9 El Presidente de la Sala instruirá los procesos a que se refiere esta Ley, hasta ponerlos en estado de resolución; turnándolos al Magistrado que corresponda, para la elaboración del proyecto.
CAPÍTULO II Artículos 10 a 12

DE LA PERSONALIDAD

ARTÍCULO 10 Las autoridades que participen en los procesos a que se refiere esta Ley, deberán hacerlo a través de las personas que legalmente los representen, acreditando fehacientemente su representación

Las autoridades no podrán otorgar poder o mandato alguno; sin embargo, podrán acreditar delegados para que reciban notificaciones, concurran a las audiencias, ofrezcan y desahoguen pruebas, y expresen alegatos.

La Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca podrá hacerse representar por un Defensor, quien podrá ser sustituido en cualquier estado del procedimiento.

Las demás partes podrán intervenir directamente, por conducto de apoderado o nombrar abogados patronos, los que tendrán las facultades de un mandatario.

ARTÍCULO 11 El Gobernador del Estado será representado por el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 12 Siempre que dos o más personas, o autoridades litiguen unidas, deberán designar representante común, el que tendrá las atribuciones de un apoderado

De no realizarse esa designación en la primera promoción, el Presidente de la Sala lo hará oficiosamente.

CAPÍTULO III Artículos 13 a 20

DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS PLAZOS

ARTÍCULO 13 Las notificaciones se realizarán por correo electrónico, por teléfono o por fax, de manera personal, por medio de oficio, por lista de acuerdos o por cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad de su envío y recepción

Si las partes no hubieren hecho señalamiento expreso de algún medio de notificación, estas se harán por listas de acuerdos.

La lista se fijará en lugar visible del local que ocupe la Sala. En ella se indicará el número de expediente, el nombre de las partes y un extracto del acuerdo.

Cuando la Sala lo estime conveniente, fundando su resolución, podrá ordenar que se notifique a las partes por cualquier otro medio que garantice la autenticidad del envío y recepción de la notificación.

ARTÍCULO 14 Se notificará personalmente a las partes:
  1. El auto admisorio de la demanda;

  2. El auto de prevención;

  3. Los acuerdos que por su importancia o trascendencia determine la Sala; y

  4. La sentencia.

ARTÍCULO 15 La primera notificación a las autoridades se realizará en sus oficinas y sólo en casos excepcionales, en el lugar donde se encuentren, fundándose la razón por la que debe practicarse en éste último sitio.

La segunda y ulteriores notificaciones a las autoridades, se practicarán por medio de oficio en el lugar que hubieren señalado para recibir notificaciones. En el oficio se insertará, literal e íntegramente, el acuerdo respectivo. De no haber designado tal domicilio, por medio de lista de acuerdos.

ARTÍCULO 16 Las partes están obligadas a recibir los oficios o notificaciones que se realicen en el domicilio que hubieren señalado

El actuario hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente realizada.

ARTÍCULO 17 Las resoluciones deberán notificarse a más tardar al día siguiente de que hayan sido dictadas y engrosadas a los autos.
ARTÍCULO 18 Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente realizadas.
ARTÍCULO 19 Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
  1. Comenzarán a correr al día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del...

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