Ley Sobre el Regimen de Propiedad en Condominio para el Estado de San Luis Potosi
Fecha de disposición | 26 Marzo 2015 |
Fecha de publicación | 09 Abril 2015 |
LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE JUNIO DE 2024.
Ley publicada en la Edición Extraordinaria al Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 9 de abril de 2015.
Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:
DECRETO 979
La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS…
ÚNICO. Se expide la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue
LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1°. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social; tienen por objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración, y terminación del régimen de propiedad en condominio en inmuebles ubicados en el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 2°. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Administrador: el encargado de realizar y/o gestionar las acciones necesarias para el buen funcionamiento del condominio, con cargo a los fondos constituidos para tal efecto con las aportaciones de los condóminos;
II. Áreas y elementos de uso común: Aquéllos que pertenecen pro indiviso a los condóminos;
III. Asamblea general: reunión de los condóminos convocada para tratar y resolver los asuntos de interés común, en su calidad de órgano supremo del condominio;
IV. Comité de representantes: el órgano auxiliar al administrador en la toma de decisiones respecto de los asuntos de la administración del condominio, que prevenga la ley o que el propio comité estime conveniente;
V. Comité de vigilancia: el órgano encargado de vigilar que la administración del condominio se lleve a cabo con observancia a lo previsto por esta Ley, la escritura constitutiva, el reglamento interno, y la asamblea general, así como con criterios de razonabilidad y transparencia;
VI. Condominio: el conjunto de casas, departamentos, locales o naves industriales, susceptibles de aprovechamiento independiente, que cuentan con salida propia a la vía pública, directamente o a través de un área común, y que pertenecen a distintos propietarios, quienes, además de tener un derecho singular sobre su unidad exclusiva, son copropietarios de las áreas y elementos de uso común;
VII. Condómino: la persona que en su calidad de propietario o poseedor por cualquier título, aprovecha una unidad de propiedad exclusiva, y las áreas o elementos de uso común de un condominio;
VIII. Conjunto condominal: agrupación de dos o más condominios construidos en un solo predio, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso exclusivo y, a su vez, existan áreas de uso común para los condominios que lo integran;
IX. Cultura condominal: todo aquello que contribuya a generar las acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el cumplimiento del objetivo del régimen de propiedad en condominio, mediante un ejercicio de respeto, tolerancia, corresponsabilidad, participación, solidaridad y aceptación mutua;
X. Estado: el Estado de San Luis Potosí;
XI. Reglamento del condominio: el ordenamiento que regula la administración de un inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, así como los derechos y obligaciones de los condóminos, y
XII. Unidad de propiedad exclusiva o unidad particular: el departamento, casa, vivienda, local, nave o lote de terreno y los elementos anexos que le correspondan, sobre el cual el condómino tiene un derecho de dominio y uso exclusivos.
ARTÍCULO 3°. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley el Ejecutivo y los ayuntamientos de los municipios del Estado.
CAPÍTULO II
GENERALIDADES
ARTÍCULO 4°. Todo condominio que se constituya con las formalidades previstas en esta Ley tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio; se le identificará con la denominación con la que se registre ante la autoridad municipal correspondiente, y su domicilio será en el lugar en donde resida su administración.
El administrador tendrá la representación del condominio en todo lo referente a la administración y gestión de los recursos del mismo, así como para intervenir en procedimientos administrativos y jurisdiccionales en su nombre, con las restricciones previstas en esta Ley.
El patrimonio del condominio se integrará con los recursos de los fondos de administración, mantenimiento y reserva, tanto los aportados por los condóminos mediante cuotas ordinarias, como, en su caso, los recaudados por las rentas de locales, bodegas y otros espacios de propiedad común, y los obtenidos por las inversiones de los fondos de reserva, en los términos de esta Ley; así como con las aportaciones específicas de los condóminos destinadas a los gastos extraordinarios.
ARTÍCULO 5°. Cualquier contrato, convenio y demás actos que afecten la propiedad o el dominio del inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del Estado.
ARTÍCULO 6°. A la firma de las escrituras públicas en las que se formalicen traslados de dominio de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, el notario público deberá hacer saber por escrito al adquirente, que el inmueble se encuentra bajo tal régimen, así como las obligaciones que contrae por tal motivo conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 7°. En los condominios ningún condómino, independientemente de la ubicación de su unidad de propiedad exclusiva, tendrá más derecho que el resto de los demás condóminos, con las excepciones que al respecto prevengan la escritura pública y el reglamento interno.
ARTÍCULO 8°. Por su estructura los condominios pueden ser:
I. Condominio vertical: el que se constituye en un inmueble de varios niveles, de tal suerte que el terreno en el que están construidas las unidades de propiedad exclusiva pertenecen pro indiviso a los condóminos de que se trate;
II. Condominio horizontal: aquél en el que la unidad de propiedad exclusiva comprende tanto la edificación como el terreno en el que está construida y
III. Condominio mixto: el que combina ambas modalidades.
ARTÍCULO 9°. Conforme al uso o destino de inmueble o inmuebles sujetos al régimen condominal, el condominio podrá ser habitacional, comercial o de servicios, industrial y mixto.
ARTÍCULO 10. Se declara de orden público e interés social la constitución del régimen de propiedad en condominio, de inmuebles destinados a la vivienda de interés social o popular.
Los ayuntamientos adoptarán medidas administrativas que faciliten y estimulen la constitución en este régimen, de las unidades habitacionales de interés social y popular.
CAPÍTULO III
DE LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
Sección Primera
De su constitución
ARTÍCULO 11. La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal mediante el cual se establece esa modalidad de propiedad.
ARTÍCULO 12. El condominio puede constituirse sobre construcciones en proyecto, en proceso de construcción, o terminadas.
ARTÍCULO 13. El condominio podrá constituirse con un límite determinado de unidades de propiedad exclusiva; consecuentemente, cuando se trate de un conjunto condominal que se integre por dos o más unidades de propiedad exclusiva, se podrán constituir dos o más regímenes de propiedad en condominio, según sea el caso, los que se podrán agrupar en un conjunto condominal, también sujeto a un reglamento específico.
ARTÍCULO 14. La constitución del régimen de propiedad en condominio deberá formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar:
I. La ubicación, dimensiones y linderos del terreno que corresponda al condominio, con la especificación precisa del resto de las áreas, ya sean comunes o privadas;
II. La descripción y datos de identificación de cada unidad de propiedad exclusiva, sus medidas y colindancias, así como el o los cajones de estacionamiento de vehículos que les correspondan;
III. La descripción de las áreas de propiedad común, sus medidas, superficies, colindancias, usos y datos que permitan su plena identificación, los que quedarán registrados en los planos autorizados a que se refiere este artículo, sin que sea necesario describir esta información en la escritura del condominio;
IV. Los datos de identificación de las licencias, autorizaciones o permisos expedidos por las autoridades competentes, para la realización del condominio;
V. La descripción general de las construcciones, así como las especificaciones de la edificación y de los materiales empleados o que vayan a emplearse. En caso de cambio de materiales, se deberá hacer la modificación respectiva;
VI. El valor nominal que se asigne a cada unidad de propiedad exclusiva, y el porcentaje que le corresponda sobre el valor total del condominio, para los efectos legales, reglamentarios y administrativos a que haya lugar;
VII. El uso general del condominio, y el particular de cada unidad de propiedad exclusiva;
VIII. El establecimiento de zonas, instalaciones o las adecuaciones para el cumplimiento de las normas establecidas para facilitar a las personas con discapacidad el...
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