Ley del Regimen Patrimonial y del Servicio Publico

LIBRO PRIMERO Del régimen patrimonial Artículos 1 a 126
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales. Facultades y atribuciones Artículos 1 a 15
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden e interés públicos y de observancia obligatoria en el Distrito Federal.

ARTÍCULO 2

Esta Ley tiene por objeto regular:

  1. El Patrimonio del Distrito Federal en lo relativo a:

    1. Adquisición;

    2. Posesión;

    3. Enajenación;

    4. Desincorporación;

    5. Aprovechamiento, y

    6. Administración, utilización, conservación y mantenimiento.

  2. Los servicios públicos.

    Los procesos para el otorgamiento de concesiones de proyectos de coinversión, de bienes de dominio público del Distrito Federal o la prestación de servicios públicos, en los que intervengan las Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, se llevarán a cabo bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. Así mismo, en las adjudicaciones u otorgamientos se deberá asegurar para las Unidades de Gasto que ejerzan presupuesto del erario público del Distrito Federal las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y las demás circunstancias pertinentes.

ARTÍCULO 3

El Distrito Federal tiene personalidad jurídica para adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo y en general para el desarrollo de sus propias actividades y funciones en los términos que señala el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y esta Ley.

ARTÍCULO 4

El Patrimonio del Distrito Federal se compone de:

  1. Bienes de Dominio Público, y

  2. Bienes de Dominio Privado.

ARTÍCULO 5

A falta de disposición expresa en esta Ley, serán de aplicación supletoria los ordenamientos legales en el siguiente orden:

  1. El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, únicamente por lo que se refiere a los actos y operaciones mencionados en esta Ley;

  2. La Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;

  3. La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y

  4. El Código Financiero del Distrito Federal.

La presente Ley se aplicará de manera supletoria a los diversos ordenamientos jurídicos que regulen la prestación de los diversos servicios públicos, la adquisición de bienes y la realización de obras en proyectos de coinversión y de prestación de servicios a largo plazo en el Distrito Federal.

ARTÍCULO 6

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Administración, la Administración Pública del Distrito Federal;

  2. Contraloría, la Contraloría General del Distrito Federal;

  3. Delegaciones, los órganos administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno;

  4. Dependencias, las Secretarías, la Oficialía y la Contraloría;

  5. Desarrollo Urbano, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal;

  6. Entidades, las personas morales de derecho público tales como organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria que integren la Administración Pública Paraestatal del Distrito Federal;

  7. Finanzas, la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal;

  8. Gobierno, la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal;

  9. Ley, la Ley del Régimen Patrimonial y de Servicios Públicos del Distrito Federal;

  10. Ley Orgánica, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;

  11. Obras, Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, y

  12. Oficialía, la Oficialía Mayor del Distrito Federal;

  13. Dependencia Auxiliar, las dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal que apoyen en el ejercicio de las facultades del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en materia de concesiones teniendo a su cargo el otorgamiento, la regulación, supervisión y vigilancia de las mismas.

  14. Proveedores Salarialmente Responsables: Los proveedores que hayan comprobado fehacientemente, a través de mecanismos y/o la documentación idónea, que sus trabajadores y trabajadores de terceros que presten servicios en sus instalaciones perciban un salario equivalente a 1.18 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México o en su caso el salario mínimo vigente, sí este fuese mayor al múltiplo de la Unidad de Cuenta antes referido, y cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

ARTÍCULO 7

La Oficialía es la dependencia encargada y facultada para interpretar para efectos administrativos internos las disposiciones de esta Ley.

CAPÍTULO II De las facultades y atribuciones Artículos 8 a 15
ARTÍCULO 8

Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

  1. Declarar cuando ello sea preciso que un bien determinado forma parte del dominio público por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta Ley o por haber estado bajo el control y administración del Distrito Federal;

  2. Incorporar al dominio público un bien que forme parte del dominio privado del Distrito Federal;

  3. Desincorporar bienes del dominio público en los casos en que la Ley lo permita y bienes que hayan dejado de ser útiles para fines de servicios públicos;

  4. Expedir las disposiciones reglamentarias de esta Ley y dictar las reglas a que deberá sujetarse la política, vigilancia y aprovechamiento de los bienes de dominio público, así como las que correspondan a las concesiones sobre servicios públicos, construcción y bienes del dominio público o cuando éstos son destinados a proyectos de coinversión y de prestación de servicios a largo plazo;

  5. Tomar, en su caso, las medidas administrativas y ejercer las acciones judiciales encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de los inmuebles del Distrito Federal, así como procurar la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente que impidan su adecuado uso o destino.

    Las facultades que esta fracción señala se ejercerán por conducto de la Oficialía, Desarrollo Urbano y Delegaciones en los términos de esta Ley, sin perjuicio del ejercicio directo por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

  6. Designar al representante inmobiliario del Distrito Federal, y

  7. En general, dictar las disposiciones que demande el cumplimiento de esta Ley o de las demás a que estén sometidos los bienes de dominio público.

ARTÍCULO 9

Corresponde a la Oficialía:

  1. Adquirir, aprovechar, destinar, custodiar y recuperar los bienes que integran el patrimonio del Distrito Federal;

  2. Determinar y llevar a cabo los actos preventivos y correctivos necesarios para evitar que personas físicas y morales obtengan provecho de los bienes pertenecientes al Distrito Federal, sin que se satisfagan los requisitos establecidos en esta u otras leyes;

  3. Emitir y difundir las bases de simplificación administrativa en todo lo relacionado con la enajenación de bienes que integran el patrimonio del Distrito Federal, sin perjuicio de lo que al efecto contemplen otras disposiciones aplicables, a efecto de que las Dependencias y Entidades que intervengan en estas acciones, tramiten y formalicen estas operaciones en forma expedita;

  4. Establecer trámites administrativos expeditos que conforme a lo señalado por esta Ley, deban llevar a cabo los particulares cuando realicen cualquier operación relacionada con bienes propiedad del patrimonio del Distrito Federal;

  5. Otorgar, asignar y, en su caso, revocar los permisos a que se refiere esta Ley para el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Distrito Federal;

  6. Dictar las normas y establecer las directrices aplicables para...

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