Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro; Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, Ley para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar la Desaparición de Personas en el Estado de Querétaro, Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro.

Pág. 1426 PERIÓDICO OFICIAL 5 de febrero de 2016
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN;
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la unidad e indivisibilidad de la Nación, en los términos del artículo 2° de nuestra carta magna, no pugna
con el reconocimiento expreso del pasado y del presente indígena que nos enaltece y ennoblece como una
sociedad plural, rica en historia, tradición y cultura.
Reconocer en nuestra identidad actual el sello perenne de la presencia indígena, debe ser motivo de orgullo y
de un empeño decidido por parte de las autoridades, para conservar y aquilatar ese elemento de nuestras
raíces como mexicanos y queretanos.
2. Que los derechos de los pueblos indígenas han sido estudiados con interés cada vez más creciente en las
últimas cinco décadas. Fue la Organización Internacional del Trabajo la que en 1957 adopta, a través de la
Conferencia General, el “Convenio 107, sobre poblaciones indígenas y tribales”.
3. Que en 1 965, la Org anización de las Naciones Unidas realizó la “Convención Internacional Racial”; en 1966
se adoptan también por Naciones Unidas los Pactos Internacionales sobre “Derechos Civiles y Políticos”, y de
“Derechos Económicos, Sociales y Culturales”; en 1982 se forma en la ONU el Grupo de Trabajo sobre
Poblaciones Indígenas.
4. Que en 1989, la Organización Internacional del Trabajo revisa el Convenio 107 a través del “Convenio sobre
Poblaciones Indígenas y Tribales 1989”, mejor conocido como Convenio 169, aprobado en su septuagésima
sexta conferencia, celebrada el 27 de junio de ese mismo año, estando en vigor desde 1991. Las dos primeras
ratificaciones a dicho convenio fueron hechas por Noruega y México.
5. Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), prescribe en su artículo 8 que los
pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres, su derecho consuetudinario e instituciones
propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema
jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Además, en el numeral 9, se
postula que deberán respetarse los métodos a los que los pueblos recurren para la represión de los delitos
cometidos por sus miembros, en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos.
6. Que en la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 13
señala que los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar fomentar y transmitir a las generaciones
futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir
nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos. Los Estados adoptarán medidas
eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas
puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando
para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
7. Que de los instrumentos internacionales mencionados con antelación se desprende un nutrido catálogo de
derechos que comprenden, al menos, el reconocimiento a la diversidad cultural de los pueblos indígenas, el
derecho a la auto identificación o auto adscripción, el derecho a la libre determinación y al auto gobierno, a la
elección de sus propias autoridades, a la aplicación de sus propios sistemas normativos consuetudinarios, así
como a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. La exigencia de que los tribunales constitucionales y
los jueces en general, cultiven la capacidad de leer interculturalmente el derecho, implica que la justicia
ordinaria logre alinearse con la justicia indígena, pero también hacer que aquella se encuentre plenamente al

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