Ley que reforma los artículos 349 y 350 del Código Civil del Estado de Querétaro.

18 de agosto de 2023 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 29303
MAURICIO KURI GONZÁLEZ,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la identidad no es sólo uno más de los elementos que conforman la esencia del ser humano como tal, sino
que representa la individualidad de cada uno y la potencialidad de desarrollarnos como personas y como parte de
un grupo social, de aprovechar todas las capacidades y aptitudes naturales y adquiridas, así como gozar y ejercer
las libertades y los derechos que el orden jurídico nos reconoce, de manera fundamental, y que por ende se adquiere
desde su nacimiento, aunado a la obligación que establece en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos que establece en su párrafo octavo que: “Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser
registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos”.
2. Que el artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
establece que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de
decisiones sobre una cuestión debatida que involucren niñas, niños y adolescentes.
3. Que a partir de su nacimiento, todas las niñas y los niños tienen el derecho a que se reconozca su identidad,
lo anterior, de acuerdo con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes expedida conforme
al artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución General, la cual establece en su artículo 19 que el derecho a la
identidad está compuesto por tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y conocer su filiación
y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban.
4. Que garantizar el interés superior de la niñez es un compromiso del Estado Mexicano adquirido desde la
ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el 21 de septiembre de 1990, la cual establece que,
en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la
niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
La citada Convención también refiere en su artículo 3, numeral 1, que: “En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño”.
Bajo esa misma tesitura, el interés superior de niños, niñas y adolescentes comprende diferentes dimensiones
normativas: primero, funciona como pauta interpretativa aplicable a las normas y actos que tengan injerencia
respecto de sus derechos; y segundo, como principio jurídico rector que exige una máxima e integral protección
de los derechos cuya titularidad corresponda a un menor de edad, y que hayan de dirimirse en los casos
concretos.
5. Que así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 18,
sobre el derecho al nombre, señala que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de
sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante
nombres supuestos, si fuere necesario”.
El reconocimiento del Estado Mexicano respecto de la existencia de una niña o niño, para formalizar su
nacimiento, reconocer su identidad, registrar su nombre, apellidos y preservar el origen de su nacimiento con el
nombre de los padres, es parte primordial para garantizar su interés superior. Los padres de las niñas y los niños
recién nacidos tienen la obligación de registrar a sus hijos ante el Registro Civil, quien al efectuar el registro
reconoce las garantías de identidad, género, ciudadanía entre otros, previstas por nuestro régimen constitucional
que garantiza su interés superior.

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