Ley que reforma el artículo 2230 del Código Civil del Estado de Querétaro.

18 de febrero de 2022 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 3599
MAURICIO KURI GONZÁLEZ,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla que todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Así mismo, la Carta Magna señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; en consecuencia, el Estado debe
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca
la ley.
Expresa además la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad,
las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
2. Que de manera particular en lo que corresponde a esta reforma, a nivel nacional el 25 de junio de 2002 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual
que tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de este sector de la población mediante la regulación
de la política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores; los principios,
objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades
federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional, y la
operación del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
3. Que dicha Ley reconoce como derechos humanos de las personas de 60 años o más, no limitados en
número, los siguientes:
A la integridad, dignidad y de preferencia. Implican el derecho a recibir protección del Estado, las familias
y la sociedad para tener acceso a una vida de calidad y libre de violencia, así como al disfrute pleno de
sus derechos.
A la certeza jurídica. Recibir un trato digno y apropiado por las autoridades en cualquier proceso
jurisdiccional en el que se vean involucrados; su derecho a recibir atención preferente para la protección
de su patrimonio y a recibir asesoría jurídica gratuita.
A la salud, la alimentación y la familia. Las personas mayores tienen derecho a recibir los satisfactores
necesarios para su atención integral, incluyendo su acceso preferente a los servicios médicos y a recibir
capacitación y orientación respecto a su salud, nutrición, higiene y todos aquellos aspectos que
favorezcan su cuidado personal.
A la educación. Las personas mayores tienen el derecho preferente de recibirla. El Estado incluirá en los
programas de estudio información actualizada sobre el tema de envejecimiento para su difusión.

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