Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

Pág. 24984 PERIÓDICO OFICIAL 15 de julio de 2023
MAURICIO KURI GONZÁLEZ,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1
en su artículo 1o. establece el deber de todas
las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los
derechos humanos de todas las personas; además, prohíbe cualquier acto de discriminación por razones de
origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
2. Que por su parte el artículo 40 de la Constitución Federal define a la democracia representativa como el
régimen político de nuestro país y, el diverso 35, refiere los derechos político-electorales de las y los mexicanos
como requisito para la conformación de un sistema político democrático de gobie rno. AI mismo tiempo,
instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconocen los
derechos políticos como fundamentales para el ejercicio de la democracia, los cuales deben ser garantizados por
los Estados.
3. Que, en cuanto a las autoridades administrativas en materia electoral, los artículos 41, Base V, Apartado C,
116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal, y 98, párrafos 1 y 2, así como 104, párrafo 1, inciso r) de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
2
prevén que los organismos públicos locales están
dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios; así mismo, gozan de autonomía en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones.
4. Que particularmente, en el ámbito local, los artículos 32, párrafo primero de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Querétaro
3
y 52 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro
4
señalan que el Instituto
es el organismo público local en materia electoral en la entidad, el cual, conforme a los diversos 98, párrafo 1 de
la Ley General y 57 de la Ley Electoral, a través de su Consejo General vigila el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales en la materia; de igual manera, vela porque los principios de la función electoral rijan
todas las actividades de los órganos electorales.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley Electoral establece los fines del Instituto, entre los cuales se encuentran:
contribuir al desarrollo de la vida democrática de la ciudadanía residente en el Estado; preservar el fortalecimiento
del régimen de partidos políticos y la participación electoral de las candidaturas independientes; garantizar y
difundir a la ciudadanía residente en el Estado, el ejercicio de los derechos político-electorales y la vigilancia en
el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; promover el
fortalecimiento de la cultura política y democrática de la sociedad queretana a través de la educación cívica;
garantizar en conjunto con el Instituto Nacional Electoral la celebración periódica y pacífica de las elecciones para
renovar a la persona titular del Poder Ejecutivo, a quienes integren el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del
Estado, así como organizar los ejercicios de participación ciudadana en los términos de la normatividad aplicable.
En este sentido, las autoridades electorales son clave para el funcionamiento del estado constitucional
democrático y de derecho porque en un régimen democrático la ciudadanía elige a sus representantes mediante
el voto a través de procesos y mecanismos implementados por las citadas autoridades, las cuales deben actuar
dentro de su margen competencial y en ejercicio de las atribuciones que les han sido otorgadas por mandato
constitucional y legal.
1
En adelante Constitución Federal.
2
En adelante Ley General.
3
En adelante Constitución Estatal.
4
En adelante Ley Electoral.
15 de julio de 2023 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 24985
5. Que el artículo 18, fracción V de la Constitución Estatal, con relación al artículo 61, fracción XXVIII de Ley
Electoral refieren que el Consejo General es competente para presentar iniciativas de leyes o decretos que
considere necesarias en el ámbito de su competencia.
6. Que la presente reforma de Ley Electoral contiene diversas disposiciones que derivan de la Ley General,
como se expone más adelante; sin embargo, en el supuesto que la Suprema Corte determine la
inconstitucionalidad de los artículos impugnados de la Ley General, éstos en consecuencia quedarán sin efectos.
7. Que en esta tesitura, se conserva la estructura de la Ley Electoral vigente a la fecha, se utiliza lenguaje
incluyente y se realizan las adiciones siguientes:
En cuanto a la modificación de conceptos, se realiza la actualización de “calumnia” en términos lo determinado
por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2020, en la cual se estableció que la
calumnia consiste en que la imputación que los sujetos realicen en cuanto a hechos o delitos falsos con impacto
en un proceso electoral debe ser a sabiendas de su falsedad.
Además, se modifican los conceptos de “candidato”, “consejeros electorales”, “Consejero Presidente”,
“diputaciones de mayoría”, “diputaciones de representación proporcional”, “elección consecutiva” y “violencia
política” previstos en este capítulo, con la finalidad de realizar precisiones sobre sus alcances y ajustes en materia
de lenguaje incluyente.
De igual manera, se establece que únicamente se podrán suspender o limitar derechos o prerrogativas político-
electorales mediante sanciones administrativas o judiciales, en los términos de la normatividad aplicable.
Se establece como requisito para ser postulada o postulado a un cargo de elección popular no haber sido
condenado por sentencia firme por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; lo anterior,
conforme lo resolvió la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada. Se destaca
que dicho delito se encuentra tipificado en el artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
De igual manera, se incorporan como causales de inelegibilidad diversas conductas, consistentes en no haber
sido condenado por sentencia firme, bajo ninguno de los siguientes supuestos: a) por violencia familiar y/o
doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público; b) por delitos sexuales, contra la libertad
sexual o la intimidad corporal y c) como deudora alimentaria morosa que atenten contra las obligaciones
alimentarias; cuyos objetivos son erradicar la violencia contra las mujeres; lo anterior, con apoyo de lo resuelto
por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-911/2021 y su acumulado.
Robustece lo anterior, la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad
50/2022 y sus acumuladas, en la cual validó el precepto de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León donde se
prevé el requisito de elegibilidad consistente en no haber sido persona sentenciada por el delito de violencia
política de género, de violencia familiar, delitos sexuales y por delitos que atenten contra la obligación alimentaria,
ello siempre y cuando se interprete en el sentido de que dicha sentencia de condena es definitiva y firme y que la
persona esté cumpliendo la condena correspondiente.
En el Título Cuarto denominado “Del Instituto”, Capítulo Primero “Disposiciones generales”, actualmente se
disponen como fines del Instituto, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida demo crática de la ciudadanía
queretana que reside en el Estado, así como garantizar y difundir el ejercicio de sus derechos político-electorales
y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; en consecuencia, se adiciona a dichos fines el deber del Instituto
de contribuir al desarrollo democrático y el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía
queretana que reside en el extranjero; lo anterior con la finalidad de armonizar las disposiciones relativas al
reconocimiento del voto activo de la ciudadanía residente en el extranjero, reconocido en el artículo 7, párrafo
cuarto de la Constitución Estatal, a partir de su reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el uno de junio de dos mil veinte.
En el mismo sentido, la reforma, contempla la obligación del Instituto de administrar los recursos públicos con
eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez, tomándose las medidas y acciones necesarias para el
correcto ejercicio de gasto y los recursos públicos que le sean asignados para el cumplimiento de su mandato
constitucional.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR