Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro y la Ley para la Inclusión al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad del Estado de Querétaro.

21 de diciembre de 2022 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 30937
MAURICIO KURI GONZÁLEZ,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81, DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, publicada el 17 de mayo de 2022 en el diario Oficial
de la Federación, tiene como objetivo establecer la concurrencia entre la Federación, las entidades
federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en materia de movilidad y seguridad vial.
2. Que la planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, planes y programas en materia
de movilidad deberán favorecer en todo momento a la persona, los grupos en situación de vulnerabilidad y
sus necesidades
1
.
3. Que las autoridades, en sus ámbitos de competencia, deberán satisfacer los requerimientos de
movilidad procurando los menores impactos negativos en la calidad de vida de las personas, en la sociedad
y en el medio ambiente, asegurando las necesidades del presente sin comprometer los derechos de futuras
generaciones
2
.
4. Que corresponde a las entidades federativas desarrollar estrategias, programas y proyectos para la
movilidad y la seguridad vial, con prioridad en el uso del transporte público y los modos no motorizados
3
.
5. Que el servicio público de tránsito es la actividad técnica, realizada directamente por la administración
pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía
pública y circular por ella con fluidez bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo,
mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del
estacionamiento de estos últimos en la vía pública; cuyo cumplimiento uniforme y continuo, debe ser
permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable
régimen jurídico de derecho público, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda
persona
4
.
6. Que el servicio público de transporte es la actividad realizada directa o indirectamente por la
administración pública, con el propósito de satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el
traslado de las personas o de sus bienes muebles de un lugar a otro; cuyo cumplimiento, uniforme y
continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción
a un mutable régimen jurídico de derecho público
5
.
7. Que la competencia normativa de los Congresos de los Estados para fijar normativa básica en materia
de tránsito se extiende a, entre otros, los siguientes rubros: registro y control de vehículos; reglas de
autorización de su circulación; requerimientos necesarios para que éstos circulen; reglas a las que deben
sujetarse los pasajeros y peatones respecto a su circulación, estacionamiento, seguridad, infracciones y
sanciones; facultades de las autoridades de tránsito, y los medios de impugnación de los actos de
autoridades en esta materia
6
:
1
Artículo 6 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial
2
Artículo 16 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
3
Artículo 67, Fracción VII de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
4
Sentencia recaída en la Controversia Constitucional 2/1998, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Mariano Azuela
Güitrón, 20 de octubre de 1998. p.106-107
5
Sentencia recaída en la Controversia Constitucional 2/1998, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Mariano Azuela
Güitrón, 20 de octubre de 1998. p.120
6
Sentencia recaída en la Controversia Constitucional 18/2008, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Na ción, Ponente: Ministro José Ramón
Cossío Díaz, 18 de enero de 2011. p.112
Pág. 30938 PERIÓDICO OFICIAL 21 de diciembre de 2022
8. Que la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro fue publicada el 03 de marzo del
2012 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, la cual tiene
por objeto establecer las bases, programas y lineamientos generales para planear, ordenar, regular,
administrar, supervisar, dar seguridad y protección a la movilidad de las personas y, garantizar el desarrollo
del transporte público, y especializado en el Estado de Querétaro.
9. Que las autoridades estatales y municipales podrán coordinarse para que, en el ámbito de su
competencia, propicien mediante la instalación de la infraestructura, mantenimiento preventivo y correctivo
de las vialidades y colocación de señalamientos de tránsito necesarios, el tránsito seguro de los peatones,
conductores y pasajeros, en las vías públicas del Estado
7
.
Por lo anteriormente expuesto, la Sexagésima Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:
LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MOVILIDAD
PARA EL TRANSPORTE DEL ESTADO DE QUERÉTARO, LEY DE TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE
QUERÉTARO, LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO Y LA LEY PARA
LA INCLUSIÓN AL DESARROLLO SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO
DE QUERÉTARO
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la denominación de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado
de Querétaro, el primer párrafo del artículo 1; el artículo 2; las fracciones VIII, XI, XVII, XVIII, XIX, XXIX,
XXXV, XXXVI, XXXVII del artículo 3; los artículos 4 y 5; la denominación del Capítulo Segundo del Título
Primero; el primer párrafo del artículo 6; el primer párrafo, las fracciones I, V y VI y el segundo párrafo del
artículo 8; el primer párrafo, la fracción I y el segundo párrafo del artículo 9; los artículos 10, 11 y 12; la
fracción IV del artículo 14; el artículo 18; la fracción II del artículo 19; la denominación del Capítulo Quinto
del Título Primero; el artículo 21; el primer párrafo, las fracciones II, III, XIII, XXIII y XXVIII, el segundo
párrafo de la fracción XXXIV y la fracción XXXV del artículo 22; el primer párrafo del artículo 23; el artículo
24; el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, IX, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 27 Sexies,
el artículo 27 Octies; la denominación del Capítulo Sexto del Título Primero; los artículos 29 y 30; las
fracciones I y II del artículo 31; la fracción III del artículo 34; los artículos 35, 36 y 37; los párrafos tercero y
sexto del artículo 38; los párrafos primero, segundo, tercero y quinto del artículo 41; el párrafo primero del
artículo 42; el segundo párrafo del artículo 43; los artículos 44 y 47; los párrafos primero, segundo, tercero,
sexto y séptimo del artículo 48; los artículos 50, 51 y 52; el primer párrafo del artículo 53; el primer párrafo
del artículo 54; los artículos 56 y 57; los párrafos primero y tercero del artículo 58; el artículo 59; el párrafo
segundo del artículo 60; los artículos 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73 y 75; los párrafos segundo y tercero del
artículo 76; los artículos 77, 84 y 85; los párrafos primero y tercero del artículo 86; los artículos 89 y 94; el
primer párrafo del artículo 95; los artículos 97 y 99; el párrafo segundo del artículo 100; el párrafo primero
del artículo 105; el artículo 105 Bis; las fracciones I y II del artículo 105 Ter; los artículos 105 Quinquies,
105 Sexies, 105 Septies; 105 nonies; 105 Decies; el párrafo primero, las fracciones VI y VII del párrafo
segundo, los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 105 Undecies; los artículos 105 Duodecies, 105
Quater decies, 105 Quinquies decies y 105 Sexies decies; el párrafo primero del artículo 105 Septies
decies; los artículos 106 y107; el primer párrafo del artículo 112; el primer párrafo del artículo 113; los
artículos 114, 116, 117 y 118; los párrafos primero y segundo del artículo 122; el párrafo tercero del artículo
123; el primer párrafo del artículo 124; el artículo 125; el primer párrafo del artículo 126; la fracción VII del
artículo 127; el artículo 129; los párrafos primero y tercero del artículo 130; el párrafo primero del artículo
131; el párrafo primero del artículo 133; la fracción XII y último párrafo del artículo 134; las fracciones V, VI
y VII del artículo 135; el artículo 136; los párrafos segundo y cuarto del artículo 138; el artículo 140; las
fracciones I, II, III, IV, VI y último párrafo del artículo 144; el párrafo primero del artículo 146; los párrafos
primero y segundo, así como las fracciones III, IV y V del artículo 148; los artículos 149, 152, 154 y 156; el
párrafo primero del artículo 156 Bis; el artículo 156 Ter; los párrafos primero y segundo así como fracciones
I y II del artículo 156 Sexies; los artículos 158, 159, 160 y 175; el párrafo primero del artículo 176; el párrafo
primero del artículo 177; los párrafos primero y segundo del artículo 178; el párrafo segundo del artículo
180; el artículo 181; el párrafo primero y la fracción I del artículo 183; los párrafos primero y segundo del
artículo 185; los párrafos primero y segundo del artículo 187; el párrafo primero y las fracciones V, VI y VII
del artículo 187 Bis; el primer párrafo del artículo 188; el artículo 190; la fracción IV del artículo 191; el
7
Artículo 38 de la Tránsito para el Estado de Querétaro.
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artículo 192; el párrafo primero del artículo 193; el artículo 194; las fracciones I, V y VIII del artículo 196; el
párrafo segundo del artículo 197; la fracción VI del artículo 199; el último párrafo del artículo 200; el párrafo
primero del artículo 204; el párrafo segundo del artículo 205; el párrafo primero del artículo 207 Ter; los
artículos 209 y 211; la fracción I, el párrafo primer de la fracción II, las fracciones III, IV, VII, VIII, IX y XVII
del artículo 212; las fracciones I y X del artículo 213; las fracciones I, II, VII, VIII, IX, XI y XII del artículo 214;
las fracciones II y V, el inciso a) de la fracción VII, las fracciones VIII, XI, XII, XV, XVI, XVIII y XIX del artículo
218; las fracciones IX, XI, y XII del artículo 219 y el párrafo primero del artículo 220; asimismo, se adicionan
las fracciones XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI, XLVII y XLVIII al artículo 3; un párrafo
segundo al artículo 7; las fracciones VII y VIII al artículo 8; las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX,
XL, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV y XLVI al artículo 22; la fracción III al artículo 31; los párrafos segundo,
tercero y cuarto, recorriéndose el subsecuente en su orden de la fracción II al artículo 32; los párrafos
quinto, recorriéndose en su orden los subsecuentes y un último párrafo al artículo 38; un párrafo segundo
al artículo 46; un Título Tercero Bis; un Capítulo Único al Título Tercero Bis; los artículos 121 Bis, 121 Ter,
121 Quáter, 121 Quinquies, 121 Sexies, 121 Septies, 121 Octies, 121 Nonies, 121 Decies, 121 Undecies,
121 Duo decies, 121 Ter decies, 121 Quater decies, 121 Quinquies decies, 121 Sexies decies, 121 Septies
decies, 121 Octies decies, 121 Nonies decies, 121 Vicies, 121 Un vicies, 121 Duo vicies, 121 Ter vicies,
121 Quáter vicies, 121 Quinquies vicies y 123 Bis; un párrafo cuarto al artículo 207 Ter; el artículo 218 Bis;
una fracción XIII al artículo 219; por último, se derogan el párrafo segundo del artículo 1; la fracción XIV del
artículo 3; las fracciones I y VIII del artículo 14; la Sección I del Capítulo Tercero del Título Segundo; los
artículos 100 Ter, 100 Quater, 100 Quinquies, 100 Sexies, 100 Septies y 100 Octies; el último párrafo del
artículo 105 Ter; los artículos 105 Quater y 105 Octies; el párrafo segundo de la fracción V del párrafo
segundo del artículo 105 Undecies; el artículo 105 Ter decies; las fracciones III y IV del artículo 105 Septies
decies; el párrafo segundo del artículo 130 y las fracciones III y IX del artículo 134; todos de la Ley de
Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, para quedar como siguen:
LEY DE LA AGENCIA DE MOVILIDAD Y MODALIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO
PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases,
principios y condiciones de promoción, respeto, protección y garantía para que los habitantes del estado
de Querétaro gocen del derecho a la movilidad bajo un enfoque integral de sostenibilidad, accesibilidad,
inclusión, igualdad, seguridad vial, eficiencia, calidad y como medio para contribuir al desarrollo económico
del estado con menor impacto ambiental.
Derogado.
Serán supletorias de…
Artículo 2. Se considera de utilidad pública e interés general la prestación del servicio público,
especializado y a demanda de transporte, siendo prioritarias las actividades del Estado orientadas al
establecimiento y desarrollo de un sistema integral de movilidad, que fortalezca la coordinación y la
transparencia en el diseño de políticas públicas de movilidad, estableciendo un modelo de participación
responsable y colaborativa entre los diferentes participantes de dicho sistema, para lo cual se deberá
atender en todo momento los principios que la Ley General y esta Ley regulan.
Artículo 3. Para los efectos…
I. a la VII.
VIII. Concesión. Acto jurídico-administrativo mediante el cual la Agencia de Movilidad del Estado de
Querétaro, otorga a una persona física o moral autorización para que, de forma continua,
uniforme, regular, permanente e ininterrumpida, sujeta a horarios y rutas establecidas o a través
de criterios de optimización mediante algoritmos tecnológicos, inteligencia artificial y análisis de
data, brinde el servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades, a que se refiere la
presente ley;
IX. a la X.

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