Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 27
CAPÍTULO PRIMERO Objeto, principios y fines Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público e interés general en la Ciudad de México y tiene por objeto regular la instalación, distribución, mantenimiento, permanencia y retiro de los medios publicitarios en el espacio público o en cualquier otro bien visible desde el exterior.

ARTÍCULO 2

Los actos emitidos y ejecutados en términos de la presente Ley, se regirán bajo los principios de innovación, atención ciudadana, gobierno abierto y plena accesibilidad; con base en el diseño universal, simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia, proporcionalidad, buena fe, integridad, imparcialidad, honradez, lealtad, eficiencia, profesionalización y eficacia; respetando los valores de dignidad, ética, justicia, libertad y seguridad, así como los principios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 3

Son fines de la presente Ley:

  1. Proteger, respetar, procurar, recuperar y regenerar el espacio público y el paisaje urbano de la Ciudad de México, promoviendo su creación, conservación, mantenimiento y defensa en condiciones de calidad, igualdad, inclusión, accesibilidad y diseño universal, con las medidas de seguridad, gestión integral de riesgos y protección civil, sanidad y funcionalidad para su pleno disfrute; asimismo, evitar la saturación publicitaria en el espacio público o en cualquier otro bien visible desde el exterior en la vía pública;

  2. Garantizar el derecho de las personas en la Ciudad de México a un entorno natural y urbano sostenible que propicie una mejor calidad de vida y libre desarrollo de la ciudadanía, garantizando su seguridad, la percepción armónica de la imagen urbana y el disfrute pleno del paisaje urbano, en su carácter colectivo, comunitario y participativo;

  3. Preservar el paisaje urbano, las edificaciones y los elementos culturales y étnicos que hacen posible la vida en común de las personas y que conforman los rasgos característicos de la Ciudad de México;

  4. Evitar el abuso de elementos no arquitectónicos que alteran el espacio público o que generen sobreestimulación visual agresiva y/o invasiva;

  5. Salvaguardar la integridad física y patrimonial de las personas, así como la infraestructura vial y de servicios de aquellos riesgos que pueden representar los medios publicitarios en exteriores, de conformidad con las normas en materia de gestión integral de riesgos y protección civil;

  6. Garantizar la perspectiva de género, así como contribuir a la erradicación de la discriminación y toda forma de violencia contra las mujeres, y

  7. Garantizar que la comunicación visual publicitaria esté libre de mensajes de discriminación motivada por origen étnico o nacional, de género, edad, discapacidad, condición social y de salud, religión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

ARTÍCULO 4

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Anunciante: persona física o moral, marca u organización, que difunda o publicite productos, bienes, servicios o actividades;

  2. Anuncio: medio publicitario a través del cual se difunden mensajes de información de compra, venta, renta, traspaso de inmuebles, oferta de empleo o similares, así como los de tipo denominativo, tapiales y carteleras de muro ciegos en planta baja, ubicados en vialidades secundarias, siempre y cuando no se encuentren en corredores publicitarios, en Áreas de Conservación Patrimonial, en Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas o en Suelo de Conservación;

  3. Áreas de Conservación Patrimonial: las que por sus características forman parte del patrimonio cultural urbano según las leyes de la Ciudad, así como las que cuenten con declaratoria federal de Zona de Monumentos Arqueológicos, Históricos o Artísticos, y aquellas que tengan características que requieren atención especial para mantener y potenciar sus valores patrimoniales y que serán definidas en los instrumentos del ordenamiento territorial;

  4. Áreas Naturales Protegidas: espacios físicos naturales en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por actividades antropogénicas, o que requieren ser preservados y restaurados, por su estructura y función para la recarga del acuífero y la preservación de la biodiversidad. Son áreas que por sus características ecogeográficas, contenido de especies, bienes y servicios ambientales y culturales que proporcionan a la población, hacen imprescindible su preservación;

  5. Áreas de Valor Ambiental: áreas verdes en donde los ambientes naturales originales han sido modificados por las actividades antropogénicas y que requieren ser restauradas y/o preservadas, en función de que siguen manteniendo ciertas características biofísicas y escénicas, las cuales les permiten contribuir a mantener la calidad ambiental de la Ciudad de México;

  6. Autorización: documento que representa el derecho subjetivo de los particulares, que le confiere facultades o potestades específicas expresadas en actos administrativos competencia de la presente Ley y su Reglamento;

  7. Autosoportado: el sostenido por una o mas columnas apoyadas a su vez en una cimentación o en una estela desplantada desde el suelo;

  8. Beneficio de espacios públicos: acciones que satisfacen necesidades de la población en el espacio público, buscan mejorar la imagen urbana, el equilibrio ambiental y la movilidad de la ciudadanía;

  9. Bienes de uso común: aquellos que en la Ciudad de México pueden ser aprovechados por todas las personas, con las restricciones y limitaciones establecidas en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público y demás normativa que resulte aplicable;

  10. Consejo: Consejo Consultivo para Medios Publicitarios;

  11. Corredor Publicitario: vía primaria determinada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, en la que pueden instalarse medios publicitarios en vallas, tapiales, carteleras en muros ciegos en planta baja, bajo puentes, pasos a desnivel, túneles, conexiones elevadas interurbanas, así como aquellos que autorice la Secretaría de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

  12. DGPI: Dirección General de Patrimonio Inmobiliario de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México;

  13. Equipamiento auxiliar de transporte: accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga;

  14. Equipamiento urbano: conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, de administración pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado, de transporte y otros;

  15. Espacio público: conjunto de bienes de uso común destinados a la generación y fomento de la interaccion social, o bien, que permitan el desarrollo de las personas.;

  16. Espectáculo tradicional: manifestaciones populares de contenido cultural que tengan connotación simbólica y/o arraigo en la sociedad y que contribuyan a preservar y difundir el patrimonio intangible que da identidad a los barrios, pueblos y colonias que conforman la Ciudad de México;

  17. Estereotipos sexistas: prejuicios o estigmas que atribuyen o asocian características denigrantes, de exclusión, de sumisión, de racismo, de burla, de animadversión, o que presenten a las mujeres de forma humillante o discriminatoria, utilizando su cuerpo o parte de este como mero objeto y que atente contra su dignidad o vulnere sus derechos reconocidos en la Constitución Política de la Ciudad de México;

  18. Funcionalidad de la vía pública: uso adecuado y eficiente de la vía pública, generado a través de la interacción de los elementos que la conforman y de la dinámica propia que en ella se desarrolla para la óptima prestación de los servicios públicos urbanos, la movilidad y la imagen urbana, procurando la seguridad, comodidad y disfrute de todas las personas usuarias;

  19. Información cívica o cultural: aquella que se difunde a través de medios publicitarios con o sin patrocinio y que alude a la responsabilidad social, derechos humanos, equidad, diversidad cultural, ciencia, salud, respeto al medio ambiente, memoria histórica y la difusión de las artes, entre otros que se consideren indispensables para fomentar la sana convivencia, el respeto, la cultura de la legalidad, la difusión del conocimiento de los derechos y obligaciones de la ciudadanía. Asimismo, los mensajes educativos sobre diversidad sexual, etaria, familiar, lingüística y funcional, que pueden incluir información sobre biodiversidad, pueblos originarios, etnias, lenguas y dialectos;

  20. Infraestructura para la movilidad: infraestructura especial que permite el desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas de transporte público;

  21. Inmuebles afectos al patrimonio cultural de la Ciudad: aquellos considerados como tales por la legislación local debido a su valor histórico y/o arquitectónico. asimismo, aquellos catalogados por el Instituto Nacional...

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