Ley para la Proteccion de Personas Intervinientes en el Proceso Penal del Estado de Michoacan

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el miércoles 15 de octubre de 2014.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 336

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para la Protección de Personas Intervinientes en el Proceso Penal del Estado de Michoacán, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
Artículo 1 Las disposiciones de esta ley, son de orden público y observancia general y tienen por objeto establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención a personas intervinientes antes, durante y después del proceso penal o de justicia integral para adolescentes, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación en él o como resultado del mismo.
Artículo 2 Para los efectos de la presente ley se entiende por:
  1. Área de análisis de riesgo: Grupo multidisciplinario de servidores públicos, responsable, entre otras cosas, de la elaboración del estudio técnico;

  2. Centro Estatal de Protección: Centro Estatal de Protección a Personas Intervinientes en un Proceso Penal o de Justicia Integral para Adolescentes;

  3. Congreso: Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  4. Convenio: Documento que suscribe el titular del Centro Estatal de Protección y la persona a proteger, de manera libre e informada, en donde acepta voluntariamente ingresar al programa de protección y se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizará el Centro Estatal de Protección, así como las obligaciones y acciones a que deberá sujetarse la persona a proteger, y las sanciones por su incumplimiento;

  5. Director: Director del Centro Estatal de Protección;

  6. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  7. Estudio Técnico: Análisis elaborado por el Área de Análisis de Riesgo, para determinar la incorporación o separación de una persona al programa de protección;

  8. Ley: Ley para la Protección a Personas Intervinientes en el Proceso Penal del Estado de Michoacán del Ocampo;

  9. Medidas de Protección: Acciones realizadas por el Centro Estatal de Protección, tendientes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir una persona protegida;

  10. Persona Protegida: Persona incorporada al programa;

  11. Persona Sujeta de Protección: Todo individuo en situación de riesgo o peligro por su intervención en un proceso penal o de justicia integral para adolescentes;

    También se consideran personas sujetas de protección, las personas con parentesco por consanguinidad, afinidad y civil, concubinos o personas ligadas por un vínculo afectivo con el interviniente en el proceso;

  12. Proceso Penal: Procesos penales y de justicia integral para adolescentes;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

  13. Fiscal: Titular de la Fiscalía General del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

  14. Fiscalía: Fiscalía General del Estado;

  15. Programa: Programa de protección a personas en situación de riesgo o peligro, por su participación en un proceso penal o como resultado del mismo;

  16. Riesgo o Peligro: Amenaza o contingencia real e inminente que, de actualizarse, expone la integridad de una persona por su intervención en un proceso penal;

  17. Unidad: Unidad de Protección de Personas del Centro Estatal de Protección; y,

  18. Vínculo afectivo: Relación que existe o ha existido entre las personas intervinientes en el proceso penal con aquéllas que tienen una íntima amistad o relación sentimental actual o pasada.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 3 La Fiscalía, a través del Centro Estatal de Protección, es el órgano responsable de garantizar la protección y atención de personas protegidas.

La administración y ejecución de las medidas de protección, serán independientes del desarrollo del proceso penal.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 4 Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de las municipales, en el ámbito de su competencia, están obligadas a prestar la colaboración que les requiera la Fiscalía, por conducto del Centro Estatal de Protección, para la aplicación de las medidas de protección previstas en esta Ley.

Las instancias mencionadas están obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad, toda la información que adquieren en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley.

Artículo 5 La información y documentación relacionada con las personas incorporadas al programa, será considerada como confidencial, o reservada, con excepción de aquella de carácter estadístico la cual podrá ser proporcionada siempre y cuando no ponga en riesgo su seguridad.

Para la contratación o adquisición de bienes y servicios con particulares, deberán aplicarse los criterios de confidencialidad, por lo que bajo ningún concepto, los proveedores tendrán acceso a información que posibilite la identificación de las personas protegidas, entre otras cosas, de sus antecedentes personales, médicos y laborales.

Artículo 6

A fin de lograr los objetivos de esta ley, el Director, promoverá la celebración de acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos, con personas físicas o morales, así como con autoridades federales, estatales y municipales, organismos públicos autónomos, organismos de los sectores social y privado, nacionales e internacionales, que resulten conducentes para el objeto que esta ley establezca.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 7

PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 7 La protección de personas se regirá por los siguientes principios:
  1. Celeridad: El Director adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso de las personas al programa, a las medidas de protección aplicables, así como a las necesarias para el cese del riesgo o peligro en que se encuentren las mismas;

  2. Gratuidad: El acceso a las medidas de protección otorgadas por el programa de protección no generará costo alguno para la persona protegida;

  3. Proporcionalidad y necesidad: Las medidas de protección que se acuerden en virtud de la presente ley y demás disposiciones aplicables, deberán responder al nivel de riesgo o peligro y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la vida, la libertad, la integridad física y psicológica, y en general la seguridad de las personas;

  4. Secrecía: Los servidores públicos y las personas protegidas, mantendrán el sigilo de todas las actuaciones relacionadas con las medidas de protección que se adopten por el Centro Estatal de Protección, así como lo referente a los aspectos operativos del programa de protección;

  5. Temporalidad: La permanencia de la persona en el programa de protección estará sujeta a un periodo establecido o a la evaluación que realice el Centro Estatal de Protección para determinar periódicamente los factores o circunstancias de riesgo en que se encuentre, con motivo de su intervención en el proceso penal; y,

  6. Voluntariedad: La persona sujeta de protección, expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las medidas de protección y, en su caso, los beneficios que la ley prevé, así como de obligarse a cumplir con las disposiciones establecidas en la misma. La persona protegida en cualquier momento, podrá solicitar su retiro del programa, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación, de acuerdo a lo establecido en esta ley y demás disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 8 a 18

CENTRO ESTATAL DE PROTECCIÓN

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 8 El Centro Estatal de Protección es el órgano especializado de la Fiscalía, con autonomía técnica y operativa para la aplicación de las medidas de protección.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 9 El Centro Estatal de Protección estará a cargo de un Director, nombrado por el Fiscal, que deberá reunir los siguientes requisitos:
  1. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

  2. Poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título de licenciado en derecho o afín, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

  3. Contar con experiencia laboral en materia penal o afin; y,

  4. No haber sido condenado por delito doloso.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 10 El Director, para el cumplimiento de la presente ley, contará con las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

  1. Proponer al Fiscal los instrumentos reglamentarios, manuales e instructivos de procedimientos administrativos y operativos necesarios para el funcionamiento del Centro Estatal de Protección y la operación del programa;

  2. Elaborar el plan de trabajo que contenga las políticas, estrategias y acciones para la implementación de las medidas de protección y asistencia a las personas protegidas;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

  3. Elaborar y proponer al Fiscal, el Programa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR