Ley para la Proteccion de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, del Estado de Tabasco

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, DEL ESTADO DE TABASCO

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO PRIMERO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRARÁ EN VIGOR A LOS 180 DÍAS SIGUIENTES DE SU PUBLICACIÓN.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento F del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 31 de diciembre de 2014.

DECRETO 187

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL: A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:

ANTECEDENTES...

DÉCIMO PRIMERO.- Que en virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el Honorable Congreso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracciones I y VI de la Constitución Política Local, se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social. Por lo que se emite y somete a consideración del Pleno el siguiente:

DECRETO 187

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, DEL ESTADO DE TABASCO, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, DEL ESTADO DE TABASCO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
Artículo 1 Objeto y alcances de la Ley

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado. Tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para proteger los derechos e intereses de los sujetos que intervengan, de manera directa o indirecta en el proceso penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o como resultado del mismo; así como regular las medidas de protección en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.

Artículo 2 Glosario

Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

  1. Convenio de Entendimiento: el documento que suscriben el Titular de la Dirección y la persona protegida, de manera libre e informada, en el que esta última acepta voluntariamente ingresar al Programa; se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizarán la Dirección y la persona protegida; así como las sanciones por su incumplimiento;

  2. Dirección: la Dirección de Atención y Protección a Víctimas y Testigos, de la Fiscalía General;

  3. Director: el Titular de la Dirección;

  4. Estudio Técnico: la opinión técnica con el fin de determinar la situación de riesgo e identificar la medida de protección que pudiera ser aplicable;

  5. Fiscal General: el Titular de la Fiscalía General del Estado;

  6. Fiscal del Ministerio Público: Los agentes dedicados a la investigación y persecución de los delitos;

  7. Fiscalía General: la Fiscalía General del Estado;

  8. Ley: la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal;

  9. Medidas de Protección: las acciones realizadas por la Dirección tendientes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir la persona protegida por esta Ley;

  10. Persona Protegida: todo individuo que pueda verse en situación de riesgo por su intervención en un procedimiento penal. Dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas por vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, la víctima, el ofendido o los servidores públicos en riesgo por sus actividades en el procedimiento;

  11. Procedimiento Penal: las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta la sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  12. Programa: el Programa de Protección a Personas;

  13. Riesgo: Amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida e integridad física de la Persona Protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal; y

  14. Situación de Riesgo: la amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida o la integridad física o psicológica de la persona protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal.

Artículo 3 Principios básicos

Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:

  1. Proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección deberán ser proporcionales al riesgo y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la seguridad de la persona protegida;

  2. Confidencialidad: toda la información relacionada con el ámbito de protección del sujeto en situación de riesgo se empleará sólo para los fines del procedimiento;

  3. Reserva: toda la información relacionada con el ámbito de protección de la persona en situación de riesgo será reservada;

  4. Temporalidad: las medidas de protección subsistirán mientras exista la situación de riesgo; y

  5. Gratuidad: el acceso a las Medidas de Protección otorgadas por el Programa no generará costo alguno para la persona protegida.

Artículo 4 Personas protegidas

Podrán ser personas protegidas: las víctimas, los ofendidos, los testigos y en general quienes intervengan en el procedimiento; así como otros sujetos que, con motivo del mismo, se encuentren en situación de riesgo, en los términos de la presente Ley.

Artículo 5 Competencia

La Dirección, dependiente de la Fiscalía General, es el órgano encargado de garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente, las medidas de protección necesarias con base en los criterios orientadores; sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.

Artículo 6 Deber de informar

El Fiscal del Ministerio Público en la primera entrevista a los intervinientes en el proceso penal, deberá informarles sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de dar aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en el procedimiento penal.

Artículo 7 Obligación de colaboración

Los poderes públicos, órganos constitucionales autónomos, ayuntamientos, dependencias y entidades estatales o municipales; así como las instituciones privadas, con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que se requiera para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley.

Las instancias mencionadas también estarán obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley.

Artículo 8 Canalización a servicios sociales

El Director canalizará a los intervinientes del procedimiento penal que se encuentren en riesgo, a los servicios sociales apropiados, para el resguardo y la protección de su integridad física y psicológica.

Artículo 9 Facultades y obligaciones de las autoridades competentes

Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, la Dirección tiene, sin perjuicio de las que confieren otros ordenamientos, las siguientes facultades y obligaciones:

  1. Otorgar las medidas de protección, en coordinación con el Fiscal del Ministerio Público respectivo y escuchando al interesado;

  2. Informar al Fiscal del Ministerio Público sobre la necesidad de solicitar a la autoridad judicial la aplicación o modificación de alguna medida de protección;

  3. Realizar los estudios técnicos;

  4. Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere las veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado, para atender a las personas en situación de riesgo;

  5. Vigilar que el personal encargado de la protección trate con apego a los derechos humanos a las personas en situación de riesgo;

  6. Dar seguimiento a las medidas de protección que se impongan;

  7. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y el mejoramiento del...

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