Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. IX-P-SS-197
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LEY PARA LA PROTECCIÓN DE
PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS
HUMANOS Y PERIODISTAS
IX-P-SS-197
MECANISMO DE PROTECCIÓN PARA PERSONAS DE-
FENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS.
TIENE LA NATURALEZA JURÍDICA DE UNA MEDIDA CAU-
TELAR.- Una de las premisas para analizar los asuntos
que involucran a la libertad de expresión y a periodistas
fue denida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXIII/2018 (10a.) en
el sentido de que le corresponde a los Tribunales “ga-
aaa eecadecade edad bead
ea e ededadeeaaeea
aefc e eáaada cea
cedad decáca c a ecaa”. En este con-
texto, el artículo 1 de la Ley para la Protección de Per-
sonas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
disponen que el Plan de Protección tiene como objeto
garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las
personas que se encuentren en situación de riesgo como
consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión y
el periodismo, razón por la cual el Plan de Protección es
una medida cautelar, pues tiene como objeto salvaguar-
dar la integridad de los periodistas para que puedan se-
guir ejerciendo su labor con lo cual también se protege
a la democracia. A su vez, si el artículo 30 de la referida
ley dispone que el Plan de Protección deberá reducir al
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Revista Núm. 14, Febrero 2023 203
máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, ecaces
y temporales y serán acordes con las mejores metodo-
logías, estándares internacionales y buenas prácticas;
entonces, dicho Plan puede conceptualizarse válidamen-
te en el marco de las resoluciones de 27 de noviembre de
2002 [“Medda aecada a C
IeaecaadeDeecHaeecdeaRe-
bcadeVeeeaLaaRVeeea”]
y 1° de diciembre de 2021 (MeddacaeaeaaHéc
LVadéCc“X”eecdeCba) emitidas por la
Corte y Comisión Interamericana de Derechos Humanos
respectivamente. De ahí que se concluye que el Plan de
Protección es una medida cautelar en situaciones graves
y urgentes para prevenir y evitar un daño irreparable a las
personas, cuyo carácter tutelar busca evitar ese daño y
preservar el ejercicio de los derechos humanos y para
ello debe valorarse el problema planteado, la efectividad
de las acciones estatales frente a la situación descrita y
el grado de desprotección en que quedarían las perso-
nas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que
estas no sean adoptadas. Además, debe considerarse la
“gravedad de la situación”, la cual implica el serio impac-
to que una acción u omisión puede tener sobre un de-
recho protegido; en cambio, la urgencia de la situación
se determina por medio de la información aportada, indi-
cando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes
y materializarse, requiriendo de esa manera una acción
preventiva o tutelar; y el daño irreparable consiste en
la afectación sobre derechos que, por su propia natura-
leza, no son susceptibles de reparación, restauración o
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adecuada indemnización. Por añadidura, el análisis de la
gravedad y la urgencia de la situación debe incluir el con-
texto de la violencia ejercida en contra de los periodistas
en México y por ende, deben considerarse los Informes
de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16560/19-17-
08-6/419/22-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdic-
cional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, en sesión de 14 de septiembre de 2022,
por unanimidad de 8 votos a favor.- Magistrada Ponente:
Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Car-
los Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de diciembre de 2022)
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Competencia del Órgano Jurisdiccional.
El Pleno Jurisdiccional es competente con fundamen-
to en los artículos 3, fracciones XII y XIII; y 17, fracción III,
de su Ley Orgánica, así como en el artículo 48, fracción I,
incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Con-
tencioso Administrativo, porque el asunto es de interés
y transcendencia, pues versa sobre el Mecanismo de
Protección para Personas Defensoras de Derechos Hu-
manos y Periodistas.
En efecto, el artículo 3, fracciones XII y XIII, estatuye
lo siguiente:
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