Ley para la Proteccion de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Sinaloa

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 064 del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 27 de mayo de 2022.

GOBIERNO DEL ESTADO

El Ciudadano DR. RUBÉN ROCHA MOYA. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber,

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Cuarta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 154

QUE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE SINALOA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA.

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 78
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las medidas para la protección de personas defensoras de los derechos humanos y periodistas en el Estado de Sinaloa, así como garantizar el goce de condiciones adecuadas para el desempeño de su trabajo.

La interpretación de las normas contenidas en la presente Ley deberá realizarse conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Las autoridades encargadas de aplicar esta Ley deberán hacerlo siempre favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

La aplicación de esta Ley se realizará atendiendo al principio de perspectiva de género.

Artículo 2 Es de interés público:
  1. La actividad ciudadana, individual o colectiva, de promoción y defensa de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y

  2. El periodismo, considerado como profesión y como actividad de observación, descripción, investigación, documentación, análisis o divulgación de acontecimientos, declaraciones, políticas públicas, así como cualquier acción o propuesta que pueda afectar a la sociedad y sus integrantes.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Agresiones:

    1. Daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran personas defensoras de derechos humanos y periodistas o bien de manera indirecta sobre su cónyuge, concubina, pareja, hijos, familiares, amigos, compañeros de trabajo o empresa;

    2. Toda conducta ilegal realizada a consecuencia del ejercicio de las actividades descritas en el artículo 2, sea de manera directa sobre la persona defensora de derechos humanos o el periodista, o bien de manera indirecta sobre su cónyuge, concubina, pareja, hijos, familiares, amigos, compañeros de trabajo o empresa;

    3. Toda conducta de acoso sexual o solicitud de favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, a persona de cualquier sexo que le sea subordinada, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, cuando esta tenga como objetivo o consecuencia limitar la libertad de expresión o la defensa de derechos humanos;

    4. Toda conducta de violencia sexual llevada a cabo de manera directa sobre la persona defensora de derechos humanos o periodista, o bien de manera indirecta sobre su cónyuge, concubina, pareja, hijos, familiares, amigos, compañeros de trabajo o empresa;

    5. Toda conducta que atente de cualquier forma contra la vida, la integridad física, psicológica, moral o económica, así como contra la libertad, seguridad y/o bienes de la persona defensora de derechos humanos o periodista, o de los medios de comunicación, cuando ésta tenga por objeto limitar su labor, incluyendo acciones dentro del ámbito cibernético como campañas de desprestigio en redes sociales, ataques a portales de Internet, y otras en el ámbito jurídico, como citatorios y demandas cuando estas persigan el fin de hostigar y/o amedrentar a los sujetos beneficiarios de esta Ley; y

    6. Revelar los datos personales de periodistas y defensores de derechos humanos cuando estos hacen solicitudes de información pública por vía de las plataformas de transparencia municipales o estatales.

  2. Amenaza. Para los efectos de esta Ley, se considera amenaza todo acto de intimidación y todo anuncio de causar daño a la persona defensora de derechos humanos o al periodista en alguno de sus bienes jurídicos o en los de un tercero con quien el ofendido tenga vínculos de amor, amistad, parentesco, gratitud o cualquier otro;

  3. Beneficiario: Persona a la que se le otorgan las medidas preventivas, medidas de protección o medidas urgentes de protección a que se refiere esta Ley;

  4. Estudio de Evaluación de Acción inmediata: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo y medidas urgentes de protección en los casos en los que la vida o integridad física del peticionario o potencial beneficiario estén en peligro inminente;

  5. Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el peticionario o potencial beneficiario;

  6. Consejo Consultivo: Es el órgano colegiado de participación ciudadana del Instituto para la Protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas;

  7. Instituto: El Instituto para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

  8. Medidas de Prevención: Conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra personas defensoras de derechos humanos y periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición;

  9. Medidas Preventivas: Conjunto de acciones y medios a favor del beneficiario para evitar la consumación de las agresiones;

  10. Medidas Urgentes de Protección: Conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario;

  11. Peticionario: Persona que solicita medidas preventivas, medidas de protección o medidas urgentes de protección ante el Instituto;

  12. Periodistas: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen; y

  13. Persona Defensora de Derechos Humanos: Las personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos.

Artículo 4 Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el ejercicio de las actividades de defensa de los derechos humanos y del periodismo.

Las autoridades del Estado de Sinaloa deben implementar y operar las medidas de prevención, medidas de protección y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia del ejercicio de las actividades de defensa de los derechos humanos y del periodismo.

Es obligación de los gobiernos estatal y municipal hacer públicos sus criterios de administración del presupuesto para publicidad oficial, y no utilizar el recurso público destinado a este rubro como un mecanismo de coerción, censura o control a medios de comunicación o periodistas.

Artículo 5 Toda agresión a personas defensoras de los derechos humanos y periodistas será atendida e investigada, por las autoridades correspondientes, de manera inmediata y oficiosa

Tanto la atención como la investigación adoptarán un enfoque de derechos humanos diferenciado, dependiendo, entre otros, los de identidad y perspectiva de género.

La atención de las agresiones implica, de manera enunciativa más no limitativa, la obligación de las autoridades competentes de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, así como a la reparación integral del daño en términos de la legislación aplicable.

El deber de investigación incluye la obligación de indagar exhaustivamente el origen de las agresiones, su esclarecimiento total y, en su caso, la sanción de los responsables.

La Fiscalía General del Estado cumplirá con este deber de investigación a través de la Fiscalía Especializada para la Protección de Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 8

DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS

Artículo 6 En el Estado de Sinaloa, además de las garantías y libertades previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Sinaloa y demás Leyes aplicables, las personas defensoras de derechos humanos y periodistas gozarán de las siguientes prerrogativas:
  1. No ser sujeto de...

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