Ley para la Proteccion de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Décima Sección al Número 54 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, el martes 14 de agosto de 2018.

SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 614

ÚNICO. Se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETO Y FIN DEL MECANISMO

Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Michoacán y tiene por objeto establecer la cooperación entre el Estado y sus municipios y operar las medidas que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos y el periodismo.

Esta Ley crea el Sistema Estatal, para realizar las tareas de reacción rápida en casos de urgencia el cual opera en coordinación con el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas de la Secretaría de Gobernación, y que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Agresión: Daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

  2. Beneficiario: Persona a la que se le otorgan las Medidas de Prevención y de Protección Extraordinaria a que se refiere esta Ley;

  3. Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo y Medidas de Protección Extraordinaria en los casos en los que la vida o integridad física del peticionario o potencial beneficiario estén en peligro inminente;

  4. Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el peticionario o potencial beneficiario;

  5. Mecanismo Federal: Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, de la Secretaría de Gobernación;

  6. Medidas de Prevención: Conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición;

  7. Medidas de Protección Extraordinaria: Conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad del beneficiario;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  8. Persona Peticionaria: Persona que solicita Medidas de Prevención o de Protección Extraordinaria ante el Mecanismo;

  9. Periodistas: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  10. Persona Defensora de Derechos Humanos: Las personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  11. Unidad: Unidad de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; y,

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  12. Inmediatamente: Es la actuación sin demora de la autoridad para fines de la presente Ley.

Artículo 3 El Sistema Estatal será ejecutado por una Junta de Gobierno y un Consejo Consultivo y una Unidad, operado por la Secretaría de Gobierno.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 4 La Junta de Gobierno es la instancia máxima del Sistema Estatal y principal órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno serán obligatorias para las autoridades estatales, cuya intervención sea necesaria para satisfacer las Medidas de Prevención y las de Protección Extraordinarias.

Artículo 5 La Junta de Gobierno está conformada por siete miembros permanentes con derecho a voz y voto, y serán:
  1. Un representante de la Secretaría de Gobierno;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

  2. Un representante de la Fiscalía General del Estado;

  3. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;

  4. Un representante de la Coordinación General de Comunicación Social;

  5. Un representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y,

  6. Dos representantes del Consejo Consultivo elegidos de entre sus miembros.

    Los cuatro representantes del Poder Ejecutivo Estatal deberán tener un nivel mínimo de Director y el de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el de Visitador o sus equivalentes.

    El representante de la Secretaría de Gobierno presidirá la Junta de Gobierno y en aquellos casos en que no sea posible su presencia se elegirá un presidente sustituto para esa única ocasión de entre los miembros permanentes.

Artículo 6 La Junta de Gobierno invitará a todas sus sesiones, con derecho a voz, a:
  1. Un representante del Poder Judicial del Estado;

  2. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado;

  3. El Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado del Congreso del Estado (sic); y,

  4. El Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Congreso del Estado.

Artículo 7 La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente por lo menos dos veces al año o hasta agotar todos los temas programados para esa sesión y deberá contar con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes

Las decisiones serán tomadas mediante un proceso deliberativo, transparente y por mayoría de votos.

Artículo 8 La Junta de Gobierno contará con las siguientes atribuciones:
  1. Aprobar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas elaborados por la Unidad;

  2. Celebrar, propiciar y garantizar, a través de la Unidad, convenios de coordinación y cooperación con la Federación, los municipios, órganos públicos u organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos estatales o municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Sistema Estatal;

  3. Gestionar a través de la Unidad, el acceso de los periodistas y comunicadores a los programas estatales de vivienda y suelo urbano, en los términos de las acciones, programas estatales y sus reglas de operación, para su atención en la medida de sus posibilidades presupuestales;

  4. Promover a través de la Unidad el acceso de los periodistas y Comunicadores a los programas municipales, estatales y federales para la otorgación de créditos para el financiamiento al sector periodístico y garantizar su viabilidad empresarial, bajo las reglas de operación de las instituciones del ramo; así como la integración a actividades sociales, culturales deportivas y recreativas;

  5. Revisar y aprobar el Plan Anual de trabajo elaborado por la Unidad;

  6. Resolver las inconformidades a que se refiere esta Ley;

  7. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación estatal en materia de seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas con datos desagregados y con perspectiva de género;

  8. Proponer e impulsar, a través de la Unidad, políticas públicas relacionadas con el objeto de esta Ley;

  9. Emitir las convocatorias públicas correspondientes a solicitud del Consejo Consultivo para la elección de sus miembros;

  10. Solicitar al Consejo Consultivo su opinión o asesoría en todo lo relativo al objeto de esta Ley;

  11. Conocer las recomendaciones del Consejo Consultivo sobre los programas y actividades que realicen la Unidad y, fundamentar y motivar su decisión;

  12. Recibir y difundir el informe anual de actividades del Consejo Consultivo;

  13. Aprobar el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal de la Unidad; y,

  14. Aprobar los perfiles para la designación de los integrantes de la Unidad.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 15

CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 9 El Consejo Consultivo es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno y estará integrado por siete consejeros, uno de ellos será el presidente por un periodo de dos años y se elegirá por mayoría simple por el mismo Consejo

En ausencia del presidente, el Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo. En la integración del Consejo se buscará un equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos y el periodismo.

Artículo 10 Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa o promoción de los derechos humanos o del periodismo y no deberá desempeñar ningún cargo como servidor público.
Artículo 11 El Consejo Consultivo elegirá a sus miembros a través de una convocatoria pública emitida por la Junta de Gobierno.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

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