Ley de Proteccion a los No Fumadores para el Estado de Durango

LEY DE PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES PARA EL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MARZO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 29 de junio de 2006.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS, GOBERNADOS CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

[...]

Con base en la anterior Exposición de Motivos, esta H. LXIII Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 240

LA H HONORABLE LXIII LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

LEY DE PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES PARA EL ESTADO DE DURANGO

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2008)

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 1 La presente ley es de orden público, interés social, de observancia general en el territorio del Estado, y tiene por objeto la protección de la salud de la población contra los efectos nocivos del consumo de tabaco.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 2 La presente Ley tiene como finalidad:
  1. La protección de la salud de la población de los efectos nocivos del consumo del tabaco;

  2. La protección de los derechos de los no fumadores, a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco;

  3. Fomentar la promoción y la educación para la protección de la salud, y concientizar a la población de las consecuencias negativas del consumo y exposición al humo del tabaco;

  4. Establecer la coordinación entre los distintos niveles de gobierno tendiente al establecimiento de programas y acciones que procuren reducir los daños a la salud de las personas, derivados del consumo de productos de tabaco;

  5. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de las políticas públicas en esta materia, y

  6. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objetivo.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 3 Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Área abierta.- Los espacios que se encuentran ubicados al aire libre;

  2. Certificado de espacio 100% libre de humo de tabaco.- El documento que acredite el reconocimiento de aquellos establecimientos que demuestren y garanticen la protección a los no fumadores;

  3. Cigarrillo.- El cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar;

  4. Cigarro o puro.- El rollo de hojas de tabaco, que enciende por un extremo y se fuma por el opuesto;

    (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2021)

  5. BIS. Colilla o filtro de cigarrillo: Elemento fabricado a partir de acetato de celulosa, cuyo objetivo es reducir la entrada de partículas suspendidas de humo al cuerpo y mantiene alejada la ignición del tabaco a la boca del fumador.

  6. Denuncia Ciudadana.- La que realiza cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, ante la autoridad competente;

  7. Establecimiento.- El espacio cerrado con acceso al público, independientemente de la actividad a que se destine;

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)

  8. Emisión: Es la sustancia producida y liberada cuando un producto del tabaco esté encendido o calentado, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que forman parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin humo, se entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o chupado y en el caso de productos del tabaco para uso nasal, son todas las sustancias liberadas durante el proceso de inhalación o aspiración;

  9. Entes Públicos.- El Poder Legislativo del Estado, y cualquiera de sus dependencias; El Poder Ejecutivo del Estado y todas las dependencias y entes de la administración pública estatal y paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los Tribunales Estatales Autónomos; los Ayuntamientos de los municipios y todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal; y los órganos autónomos previstos en la constitución y en las leyes estatales reconocidos como de interés público;

  10. Espacio cerrado de acceso al público.- Todo aquél en el que hacia su interior no circula de manera libre el aire natural. Las ventanas, puertas, ventilas y demás orificios o perforaciones en delimitaciones físicas, no se considerarán espacios para la circulación libre de aire natural;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2021)

  11. Espacio 100% libre de humo de tabaco.- El establecimiento, todo lugar de trabajo interior o transporte público, escolar, de personal, los vehículos oficiales de los entes públicos, así como las áreas naturales protegidas, en los que queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco;

  12. Humo de Tabaco.- Las emisiones de los productos de tabaco originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco y que afectan al no fumador;

  13. Promoción de la salud.- Las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;

  14. Reincidencia.- La violación a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, dos o más veces, dentro del periodo de un año calendario, contado a partir de la notificación de la sanción inmediata anterior;

  15. Secretaría.- La Secretaría de Salud del Estado de Durango, y

    (REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)

  16. Zona exclusiva para fumar.- Los espacios destinados para fumadores que deben cumplir los requisitos señalados en esta Ley

    (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 4 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, corresponderá al Titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría y a las instancias administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 5 En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, coadyuvarán:
  1. Los propietarios, poseedores, responsables y empleados de los espacios 100% libres de humo de tabaco, a los que se refiere esta Ley;

  2. Los maestros, el personal administrativo de las instituciones de educación y los integrantes de las asociaciones de padres de familia;

  3. Los usuarios de los espacios 100% libres de humo de tabaco que en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;

  4. Los órganos de control interno de los Entes Públicos, cuando el infractor sea un servidor público;

  5. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, y

  6. Las organizaciones de la sociedad civil, cuyo campo de acción tenga que ver con temas de educación, salubridad y desarrollo humano.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 6 Son supletorias del presente ordenamiento, la Ley General de Salud, la Ley General para el Control del Tabaco; la Ley de Salud del Estado de Durango y los demás ordenamientos aplicables.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2008)

CAPÍTULO II Artículos 7 a 11

DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 7 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:
  1. Al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría;

  2. A las autoridades municipales;

  3. A los Juzgados Administrativos de los municipios, y

  4. A los Titulares de los Órganos de Control Interno de los Entes Públicos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 8 Corresponde al Ejecutivo del Estado:
  1. Coordinarse con las autoridades sanitarias federales y municipales para la ejecución en el Estado de programas y acciones contra el tabaquismo;

  2. Formular y conducir la política estatal para la prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo;

  3. Gestionar y promover una educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud dirigida a la población en general, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva;

  4. Suscribir convenios con los ayuntamientos para la aplicación de la presente Ley, y

  5. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 9 Corresponde a la Secretaría de Salud:
  1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)

  2. Realizar campañas permanentes de información, concientización y difusión a la población en general, para prevenir el uso y consumo de tabaco y emisiones.

  3. Promover espacios 100% libres de humo de tabaco;

  4. Elaborar el manual de señalamientos, avisos, letreros, logotipos y emblemas, que serán colocados obligatoriamente en los lugares 100 % libres de humo de tabaco, las zonas exclusivas para fumadores, vehículos de transporte público, escolar o de personal, y vehículos oficiales de entes públicos;

  5. Conocer de la denuncia ciudadana cuando se fume, se encienda o se consuma cualquier producto del tabaco en los espacios 100% libres de humo de tabaco;

  6. Ordenar de oficio, o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación en los...

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