Ley para la Proteccion de los No Fumadores en el Estado de Coahuila

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE COAHUILA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en la Primera Sección al Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 1 de junio de 2007.

EL C. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA:

DECRETA:

NÚMERO 296.-

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE COAHUILA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 58
Artículo 1 Esta ley es de orden público e interés general, y de observancia obligatoria en el Estado de Coahuila.
Artículo 2 La presente ley tiene por objeto:
  1. Promover la cultura de tolerancia y respeto en la convivencia entre no fumadores y fumadores;

  2. Prevenir, concientizar y difundir las consecuencias para la salud de las personas, generadas por el consumo voluntario de productos del tabaco;

  3. Proteger la salud de los no fumadores de los efectos por inhalar involuntariamente el humo ambiental generado por la combustión del tabaco, al convivir en espacios cerrados con fumadores, en los sitios señalados en esta ley;

  4. Establecer mecanismos y acciones tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias generadas en la salud de la población, derivadas de la inhalación involuntaria del humo ambiental generado por la combustión del tabaco en cualquiera de sus formas;

  5. Establecer la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales tendiente al establecimiento de programas y acciones que procuren reducir los daños a la salud de las personas, derivados del consumo de productos de tabaco, y

  6. Establecer las sanciones para los que incumplan lo previsto en esta ley.

Artículo 3 Para efectos de la presente ley, se entiende por:
  1. Área abierta: Los espacios que se encuentran ubicados al aire libre;

  2. Área cerrada: El espacio de un establecimiento que se encuentra separado por bardas, techos o cualquier otro material, que lo aísle del exterior;

  3. Bar: Establecimiento donde se consumen preponderantemente bebidas alcohólicas, botanas y en menor medida algún alimento;

  4. Cafetería: Establecimiento donde se sirve café y otras bebidas, así como alimentos fríos o que requieren poca preparación;

  5. Centro de Entretenimiento: A los parques de diversiones, circos, kermesses, ferias y otros similares;

  6. Centro de Entretenimiento para adultos: A los cabarets, centros de espectáculos y otros similares;

  7. Discoteca: Establecimiento de acceso exclusivo para adultos con horario preferentemente nocturno para escuchar música, bailar y consumir bebidas;

  8. Dueño: Al propietario, o persona física o moral titular de la licencia de operación o concesión, o quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación o explotación del establecimiento o del vehículo de transporte público o escolar, o la persona física o moral titular de la tarjeta de circulación del vehículo de transporte público o escolar;

  9. Entes Públicos: El Poder Legislativo del Estado y cualquiera de sus dependencias, el Poder Ejecutivo del Estado y todas las dependencias y entes de la administración pública estatal y paraestatal, el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos, los ayuntamientos de los municipios, todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal, los órganos autónomos previstos en la Constitución local y en las leyes estatales reconocidos como de interés público;

  10. Escuelas: Los recintos de enseñanza indígena, especial, inicial, preescolar, primaria, secundaria, media, media superior, superior, para adultos y de formación para el trabajo del sector público y privado;

  11. Establecimientos: Los locales que presten algún servicio, entre los cuales se incluye de manera enunciativa más no limitativa, las oficinas o negocios, asociaciones de beneficencia, instituciones educativas y espacios escolares, bancos, instituciones financieras, cafeterías, restaurantes, negocios de venta de comida, cafeterías, discotecas, bares, cantinas, cervecerías, pulquerías, recepción, lobby, gimnasios, fábricas, baños, pasillos, escaleras interiores, bibliotecas, salas de juntas o conferencias, cuartos o áreas con equipo de fotocopiado, vehículos de la compañía, lugares recreativos de boliche y/o billar, cines, teatros, museos, auditorios, hospitales, tiendas de autoservicio, de convivencia, comerciales o de servicio, hoteles, moteles y posadas;

  12. Fumador pasivo o no fumador: La persona que se encuentra en condiciones de inhalar involuntariamente el humo producto de la combustión de tabaco, como consecuencia de la cercanía con alguna persona que fume;

  13. Fumador: La persona que consume productos de tabaco mediante la combustión del mismo, bajo la forma de cigarrillo, puros u otros tabacos labrados, o mediante el uso de pipas u otro instrumento similar;

  14. Fumar: Acción y efecto de consumir tabaco mediante combustión;

  15. Hoteles: Establecimiento mercantil que tenga por objeto brindar el servicio de hospedaje, entendiéndose por estos también a los moteles, casas de huéspedes, hostales, posadas o cualquier otro de naturaleza similar;

  16. Menor de edad: Toda persona menor de 18 años;

  17. Reincidencia: La violación a las disposiciones de esta ley, dos o más veces, dentro del período de un año calendario, contado a partir de la aplicación de la sanción inmediata anterior;

  18. Restaurante: Las fondas, comedores o cualquier otro establecimiento mercantil similar que tiene por objeto la preparación y expendio de alimentos y bebidas para su consumo en el lugar;

  19. Sanción: La pena establecida a quien viola las disposiciones de la presente ley;

  20. Sección de bar de restaurantes: Área delimitada dentro de un local donde las personas consumen preponderantemente bebidas alcohólicas, botanas y en menor medida alimentos;

  21. Sección: Área delimitada de un establecimiento;

  22. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado de Coahuila;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)

  23. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza.

  24. Terraza: Área de un establecimiento para que los clientes puedan sentarse al aire libre.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE MARZO DE 2014)

  25. Secretaría de Medio Ambiente: a la Secretaría del Medio Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE MARZO DE 2014)

  26. Procuraduría del Ambiente: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 4 En el procedimiento de inspección, verificación, impugnación y sanción será aplicable la Ley en la materia para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 5 Son supletorias del presente ordenamiento las disposiciones de la Ley Estatal de Salud, la Ley General de Salud y los demás ordenamientos que por su naturaleza y materia deban observarse para el debido cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 12

ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD

Artículo 6 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:
  1. Al Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias y entidades que sean competentes conforme a los términos de la misma;

  2. A los municipios, por conducto de las dependencias y entidades municipales competentes en términos de esta ley y sus reglamentos respectivos, y

  3. A los organismos de la administración pública paraestatal que, en su caso, se establezcan.

Artículo 7 En la vigilancia del cumplimiento de esta ley coadyuvarán activamente:
  1. Los directores y maestros de los centros de educación de todos los niveles, así como los dueños, propietarios, poseedores, responsables y empleados de los locales, establecimientos y medios de transporte a los que se refiere esta ley;

  2. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados;

  3. Los usuarios de los establecimientos, oficinas o industrias;

  4. Los órganos de control interno de las oficinas dependientes del Gobierno del Estado, de los ayuntamientos, y órganos autónomos, cuando el infractor sea servidor público o se encuentre en dichas instalaciones;

  5. Los municipios del Estado de Coahuila, y

  6. Las organizaciones de la sociedad civil cuyo campo de acción tenga que ver con temas de educación, salubridad y desarrollo humano.

Artículo 8 Corresponde al Ejecutivo del Estado:
  1. Coordinarse con las autoridades sanitarias federales y municipales para la ejecución en el Estado del programa contra el tabaquismo;

  2. Formular y conducir la política estatal para la prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo;

  3. Gestionar y promover la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos;

  4. Determinar y ejercer medios de control en el expendio de tabaco en cualquiera de sus formas, para prevenir su consumo por parte de los menores de edad;

  5. Vigilar el cumplimiento de la prohibición de fumar fuera de los lugares permitidos, en edificios, oficinas y cualquier otra instalación al servicio del gobierno estatal o de los organismos públicos que posean autonomía constitucional;

  6. Suscribir convenios con los ayuntamientos para la aplicación de la presente ley;

  7. Imponer las sanciones correspondientes en caso de que se comprueben infracciones a esta...

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