Ley de Proteccion para los No Fumadores del Estado de Tamaulipas

LEY DE PROTECCIÓN PARA LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 6 de septiembre de 2006.

EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos. Gobierno de Tamaulipas. Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO; Y EL ARTICULO 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LIX-566

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCION PARA LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

LEY DE PROTECCION PARA LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

CAPITULO I Artículos 1 a 6

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1 La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:
  1. Proteger la salud de las personas no fumadoras de los daños que causa inhalar involuntariamente el humo del tabaco en los sitios señalados en esta Ley;

    (ADICIONADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2023)

  2. BIS. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones;

  3. Establecer mecanismos y acciones tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias generadas en la salud de la población, derivada de la inhalación involuntaria del humo ambiental generado por la combustión del tabaco en cualquiera de sus formas;

  4. Promover la cultura de tolerancia y respeto entre las personas fumadoras y no fumadoras;

  5. Determinar atribuciones de las autoridades estatales y municipales para vigilar el cumplimiento de normas, leyes y reglamentos relacionados con el consumo del tabaco; y

  6. Establecer las sanciones para los que incumplan lo previsto en esta Ley.

ARTICULO 2 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, corresponde, en el ámbito de sus atribuciones:
  1. Al titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud, en lo que respecta a la inspección de los establecimientos, y por conducto de la autoridad que al efecto determine, en lo que respecta a las obligaciones de los dueños y conductores del transporte público o escolar; y

  2. A los Presidentes Municipales, por conducto de las autoridades competentes, en lo que respecta a la inspección de los establecimientos y la sanción a las personas que fumen en los lugares prohibidos para ello.

ARTICULO 3 A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que describe este ordenamiento, se aplicará supletoriamente, según corresponda, la Ley Estatal de Salud, las disposiciones en materia de transporte o los reglamentos municipales correspondientes.
ARTICULO 4 En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente:
  1. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales, establecimientos cerrados, así como de los vehículos de transporte público de pasajeros a los que se refiere esta Ley;

  2. Las asociaciones de padres de familia, personal administrativo y docente de las escuelas e institutos públicos o privados;

  3. Los usuarios de los establecimientos cerrados, oficinas o industrias, que en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y

  4. Los órganos de control interno de las diferentes oficinas de los Órganos de Gobierno del Estado y Órganos Descentralizados, cuando el infractor sea servidor público y se encuentre en dichas instalaciones.

ARTICULO 5 En el procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones a las que se refiere la presente Ley será aplicable la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas, las disposiciones en materia de transporte o los reglamentos municipales correspondientes.
ARTICULO 6 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Secretaría de Salud: a la Secretaría de Salud del Estado de Tamaulipas;

  2. Secretaría de Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas;

  3. Ley: a la Ley de Protección a la Salud de los No fumadores para el Estado de Tamaulipas;

  4. Municipio: es una institución de orden público, dotado de personalidad jurídica que constituye la unidad básica de la división territorial y de la organización social, política y administrativa del Estado de Tamaulipas;

  5. Fumador Pasivo: es aquella persona que de manera involuntaria inhala el humo exhalado por el fumador y/o generado por la combustión del tabaco de quienes sí fuman;

  6. No fumadores: es aquella persona que no tiene el hábito de fumar; y

  7. Dueño: el propietario, la persona física o moral a nombre de quien se encuentre la licencia de operación o concesión, quien asuma esa responsabilidad con motivo de la operación o explotación del establecimiento o del vehículo de transporte público o escolar, o la persona física o moral a nombre de quien se encuentre la tarjeta de circulación del vehículo de transporte público o escolar;

  8. Escuelas: los recintos de enseñanza, especial, inicial, preescolar, primaria, secundaria, media, media superior, superior, para adultos y de formación para el trabajo del sector público y privado;

  9. Establecimientos: los locales; oficinas o negocios; cines, teatros, museos, auditorios; hospitales; tiendas de autoservicio y de conveniencia, comerciales o de servicio; escuelas; restaurantes; hoteles; y cualquier otra área cerrada distinta a las señaladas a las que tenga acceso el público en general;

  10. Reincidencia: cuando el infractor cometa violaciones a las disposiciones de esta Ley, dos o más veces, dentro del período de dos años, contando a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2023)

  11. Sección: área delimitada de un establecimiento;

    (ADICIONADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2023)

  12. Espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco y emisiones: Aquella área física con acceso al público, todo lugar de trabajo, de transporte público o espacio de concurrencia colectiva, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina o cualquier dispositivo electrónico similar que contenga o no nicotina;

    (ADICIONADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2023)

  13. Espacio de concurrencia colectiva: Todo espacio destinado al acceso público para el desarrollo de actividades deportivas, artísticas, culturales y de entretenimiento, tanto del ámbito público como privado, independientemente si está cubierto por un techo y confinado por paredes o que la estructura sea permanente o temporal; y

    (ADICIONADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2023)

  14. Espacio al aire libre para fumar: Es aquel que no tiene techo ni está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición el concepto de techo no incluye sombrillas, palapas, tejabanes, techos abatibles o desmontables y lonas.

CAPITULO II Artículos 7 a 17

PROHIBICIONES

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2023)

ARTICULO 7

Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco, nicotina o cualquier dispositivo electrónico similar que contenga o no nicotina en los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, en los espacios cerrados, los lugares de trabajo, el transporte público, espacios de concurrencia colectiva, las escuelas públicas y privadas en todos los niveles educativos y en cualquier otro lugar con acceso al público.

En dichos lugares se fijará en el interior y en el exterior los letreros, logotipos y emblemas que determinen los Reglamentos y las Autoridades Sanitarias del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2023)

ARTICULO 7 BIS Las dependencias de los sectores de salud y educación, sean públicas o privadas, además de ser espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, no podrán contar con áreas al aire libre para fumar ni podrán comerciar, distribuir, donar, regalar, vender o suministrar productos del tabaco o emisiones.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2023)

ARTICULO 8

En lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre de conformidad con lo establecido en la fracción XIV del artículo 6 y las disposiciones que establezca la presente Ley y demás disposiciones Jurídicas aplicables.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2023)

ARTICULO 9

Los establecimientos mercantiles que deseen contar con un espacio para fumar con servicio de alimentos y bebidas, deberán ubicarlo al aire libre de acuerdo con lo establecido en la fracción XIV del artículo 6; además, deberán estar completamente separados e incomunicadas de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, no ser paso forzoso de las personas y ubicarse a la distancia de cualquier puerta, ventana o baño que comunique con los espacios libres de humo de tabaco, que establezcan las autoridades Sanitarias en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTICULO 10 En los establecimientos dedicados al hospedaje, se destinará para las personas no fumadoras un porcentaje del total de los espacios comunes, que...

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