Ley de Proteccion a la Fauna para el Estado de Nayarit

LEY DE PROTECCIÓN A LA FAUNA PARA EL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE MAYO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Décima Tercera al Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 16 de diciembre de 2006.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZALEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed:

Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta:

LEY DE PROTECCIÓN A LA FAUNA PARA EL ESTADO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
CAPITULO I Artículos 1 a 8

NORMAS PRELIMINARES

ARTÍCULO 1° Esta ley es de orden público y observancia general; tiene por objeto establecer las bases para la protección de las especies animales.
ARTÍCULO 2° Esta ley tiene por objeto:
  1. Asegurar las condiciones para el trato digno y respetuoso de todas las especies animales útiles al ser humano o que su existencia no le perjudique;

  2. Proteger y regular la vida, posesión, procreación, desarrollo, aprovechamiento, transporte, comercio y sacrificio de especies, poblaciones o ejemplares animales;

  3. Desarrollar los mecanismos de concurrencia entre los gobiernos federal, estatal y municipales, en materia de conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre y su hábitat, de conformidad con las disposiciones generales aplicables;

  4. Instrumentar el cumplimiento de la política ambiental del Estado en materia de fauna silvestre y recursos bióticos;

  5. Propiciar y fomentar la participación de los sectores social y privado para la plena observancia de esta Ley;

  6. Promover la cultura de protección y respeto a la naturaleza; y

  7. Fortalecer y fomentar la educación para el debido trato humanitario de los animales domésticos.

ARTÍCULO 3° Son objeto de tutela y protección de ésta ley las especies de fauna silvestre y doméstica.

(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

ARTÍCULO 4° Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Animales nocivos o peligrosos.- Aquellos que hayan sido afectados en su comportamiento debido a alteración biológica o genética; los que por su naturaleza sean agresivos o cuyas capacidades físicas les posibiliten causar un daño grave al ser humano;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  2. Bienestar animal.- Estado en el que el animal tiene satisfechas sus necesidades de salud, de comportamiento y fisiologías frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  3. Comisión Estatal.- Comisión Estatal de Protección a la Fauna;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  4. Comisión Municipal.- Comisión Municipal de Protección a la Fauna;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  5. Crueldad.- Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  6. Ejemplares o poblaciones ferales.- Aquellos pertenecientes a especies de fauna doméstica que al quedar fuera del control humano por su peligrosidad, ferocidad o fuerza natural extrema se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  7. Especies o poblaciones amenazadas o en peligro de extinción.- Aquellas cuyas áreas de distribución o volumen poblacional han sido drásticamente disminuidas, poniéndose en riesgo su viabilidad biológica si siguen operando factores que ocasionen el deterioro o modificación del hábitat o que disminuyan sus poblaciones;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  8. Especies o poblaciones exóticas.- Aquellas cuya población es biológicamente viable, pero muy escasa de manera natural;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  9. Especies o poblaciones prioritarias para la conservación.- Aquellas determinadas por la PROEPAOT para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación; las que se entienden asimiladas a especies sujetas a protección especial en los términos de las leyes;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  10. Fauna Doméstica.- Aquellos que por su naturaleza, instinto o condición habitan permanentemente en compañía y dependencia de los seres humanos, y los que se crían y reproducen con ese propósito; en todos los casos independientemente de su pertenencia a especies amenazadas, exóticas, en peligro de extinción o prioritarias para la conservación;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  11. Fauna Silvestre.- Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como aquellos que presenten características de peligrosidad, ferocidad o fuerza natural extrema;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  12. Hábitat.- El sitio en un ambiente físico ocupado por un organismo, población, especie o comunidad de especies en un tiempo determinado;

  13. Maltrato.- Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin;

  14. Padrón Estatal.- Padrón Estatal de Fundaciones, Asociaciones u Organizaciones Sociales y Privadas de Protección a la Fauna;

  15. Padrón Estatal de Mascotas.- Instrumento de información y control en materia de fauna doméstica o de compañía y mascotas silvestres;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  16. PROEPAOT.- Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente y Ordenamiento Territorial;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  17. Protección a los animales.- La ejecución de acciones encaminadas al trato digno y respetuoso de los ejemplares de la fauna, cualquiera que sea su tipo;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  18. Trato Digno y Respetuoso.- Medidas necesarias que se brindan a los animales para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, experimentación, adiestramiento o sacrificio;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  19. UMA.- La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE MAYO DE 2023)

  20. Unidades de manejo de conservación de la fauna silvestre.- Los predios e instalaciones registrados que operen de conformidad con un plan de manejo aprobado, y dentro de los cuales se dé seguimiento al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyan.

ARTÍCULO 5° Son supletorias del presente ordenamiento las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, las Leyes General y Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, y en su caso, las del derecho común.
ARTÍCULO 6° La aplicación y vigilancia del cumplimento (sic) de ésta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:
  1. Al Ejecutivo del Estado, en los términos de esta ley; y

  2. A las autoridades municipales;

ARTÍCULO 7° La política que el Ejecutivo del Estado establezca en relación con la fauna silvestre y domestica se incluirá como parte del Programa Estatal de Protección al Ambiente previsto en la ley de la materia

Asimismo le corresponderá:

  1. Fomentar la creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de animales;

  2. Crear y administrar el Padrón Estatal de personas físicas o morales dedicadas a la protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con animales silvestres, exóticos y domésticos no destinados al consumo humano, y en general de toda organización relacionada con la conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre;

  3. Promover campañas permanentes de difusión en materia de protección animal y de conservación y respeto a la fauna silvestre;

  4. Crear centros de asilo, reservorios o centros de custodia, para especies silvestres y exóticas de la fauna estatal; a fin de que se canalice a éstos a los animales abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados, enfermos, feroces o peligrosos, en los términos de la presente ley;

  5. Realizar y convocar a ejecutar planes de protección animal a las organizaciones y entidades de los sectores público, privado y social, y celebrar con estos los convenios de coordinación que coadyuven con tal propósito;

  6. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de fauna silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación respectiva, y considerar las que reciba de otras autoridades sobre su propia actuación;

  7. Participar a través del representante respectivo, en el Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre y demás instancias análogas; y

  8. Promover y celebrar los convenios necesarios con la Federación, al objeto de asumir las funciones susceptibles de transferencia conforme a la Ley General de Vida Silvestre, revertirlas al gobierno federal y renovar dichos convenios cuando...

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