Ley para la Proteccion Al Ejercicio de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de San Luis Potosi

LEY PARA LA PROTECCIÓN AL EJERCICIO DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el lunes 4 de octubre de 2021.

José Ricardo Gallardo Cardona, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 0003

La Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

ÚNICO. Se EXPIDE la Ley para la Protección al Ejercicio de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

LEY PARA LA PROTECCIÓN AL EJERCICIO DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 57
ARTÍCULO 1° Esta Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de San Luis Potosí; y tiene por objeto garantizar que el ejercicio de la actividad de las personas defensoras de derechos humanos; y de las y los periodistas, se desarrolle en condiciones de respeto, seguridad, y libertad, para quienes los ejercen.
ARTÍCULO 2° Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Agresiones: la acción u omisión, realizada en contra de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas, comunidades, colectivos y medios de comunicación, por su actividad de defensa de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión, que en los entornos físico o digital, cause daño a la integridad personal, patrimonial o psicológica, ya sea directamente o a través de su contexto social, laboral, familiar o comunitario. En forma enunciativa, más no limitativa, se consideran medios para la realización de las agresiones, las amenazas, el hostigamiento, la intimidación y demás conductas que resulten análogas;

  2. Autoridad o autoridades emisoras: el mecanismo para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas, así como a los organismos protectores de derechos humanos que dicten medidas cautelares o de protección;

  3. Beneficiaria: la persona a la que se le otorgan las medidas preventivas; medidas de protección; o medidas urgentes de protección a que se refiere esta Ley, que pueden ser las personas defensoras de los derechos humanos; periodistas, o los familiares de ambos, que como consecuencia de la actividad de aquellos se ven perjudicados;

  4. Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: el análisis de factores para determinar el nivel de riesgo, y medidas urgentes de protección en los casos en los que la vida o integridad física de la persona peticionaria, o potencial beneficiaria estén en peligro inminente;

  5. Estudio de Evaluación de Riesgo: el análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra la persona peticionaria, o potencial beneficiaria;

  6. Ley Federal: la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

  7. Mecanismo: el Mecanismo para la protección de personas defensoras de derechos humanos, y periodistas, previsto en la Ley Federal;

  8. Mecanismo Estatal: el Mecanismo Estatal de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

  9. Medidas de Prevención: el conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra personas defensoras de derechos humanos y periodistas, o sus respectivas familias; así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición;

  10. Medidas de Protección: el conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de la beneficiaria;

  11. Medidas Preventivas: el conjunto de acciones y medios a favor de la beneficiaria para evitar la consumación de las agresiones;

  12. Medidas Urgentes de Protección: el conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad de la beneficiaria;

  13. Organismos de derechos humanos: cualquier institución u organismo público cuya naturaleza tenga por objeto, fin o relación directa, la defensa de derechos humanos, sea del ámbito estatal, nacional o internacional;

  14. Periodistas: las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen;

  15. Persona Defensora de Derechos Humanos: las personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos;

  16. Peticionaria: persona que solicita medidas preventivas; medidas de protección; o medidas urgentes de protección ante el mecanismo, y

  17. Unidad Estatal: la Unidad Estatal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 7

MECANISMO ESTATAL DE PROTECCIÓN A PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS

ARTÍCULO 3° El Poder Ejecutivo constituirá el Mecanismo Estatal, como la instancia máxima en toma de decisiones para la prevención y protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas en el Estado.

Las resoluciones que emita el Mecanismo Estatal serán obligatorias para las autoridades estatales y municipales, cuya intervención sea necesaria para satisfacer las medidas de protección previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 4° El Mecanismo Estatal, se integrará con nueve miembros permanentes, que serán las y los titulares de las siguientes dependencias, entidades, órganos, e instituciones:
  1. Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;

  2. Secretaría de Seguridad Pública;

  3. Fiscalía General del Estado;

  4. Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

  5. La persona titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

  6. Dos representantes de las y los periodistas;

  7. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil que defiendan o promuevan derechos humanos, y

  8. La Diputada o el Diputado que presida la Comisión de Derechos Humanos, Igualdad y Género del Congreso del Estado.

Las personas integrantes del Mecanismo Estatal, contarán con voz y voto en la toma de acuerdos, y deberán nombrar a sus respectivos suplentes, quienes deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior, para el caso de las personas representantes de las y los periodistas, y de organizaciones de la sociedad civil, sus suplentes serán las personas que éstos determinen.

En la designación de los representantes de las y los periodistas y de las personas defensoras de los derechos humanos, se observará el principio de paridad de género.

Las personas integrantes del Mecanismo Estatal que tengan conflicto de intereses por existir una denuncia o señalamiento en su contra o de la instancia a la que representan por agresiones a que se refiere esta Ley, deberá abstenerse de conocer e intervenir en el conocimiento, tratamiento y seguimiento del asunto y de las acciones que al efecto se implementen.

Las personas integrantes e invitados del Mecanismo Estatal tendrán carácter honorífico y no recibirán pago alguno por su participación en el mismo.

ARTÍCULO 5° La persona que presida el Mecanismo Estatal podrá invitar a las sesiones a representantes de otras entidades, dependencias, federales, estatales; o de organismos constitucionales autónomos; así como a autoridades de los municipios del Estado, quienes podrán intervenir en sus sesiones con voz pero sin voto.

El Reglamento Interior del Mecanismo Estatal de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, determinará la forma en que se integrarán al mismo, las y los representantes a que se refieren las fracciones, VI y VII del artículo 4° de esta Ley.

ARTÍCULO 6° El Mecanismo Estatal sesionará bimestralmente al año de forma ordinaria; y extraordinariamente las veces que se requiera, y deberá contar con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes para la validez de la sesión

Las decisiones serán tomadas mediante un proceso deliberativo, transparente y por mayoría de votos.

La persona que preside el Mecanismo Estatal convocará a sesión ordinaria por lo menos setenta y dos horas antes de la fecha seleccionada; tratándose de casos urgentes, cualquiera de los integrantes con voz podrá solicitar a quien presida que convoque a sesión extraordinaria, misma que deberá realizarse dentro del plazo de cuando menos veinticuatro horas previas a la solicitud.

ARTÍCULO 7° El Mecanismo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Conocer sobre los casos, datos y estadísticas que impliquen violaciones a la libertad de expresión y a la defensa de derechos humanos;

  2. Emitir pronunciamiento sobre los casos de agresiones a periodistas y a personas defensoras de derechos humanos, y demás actividades relativas que sean objeto de esta Ley;

  3. Proponer a la persona titular de (sic) Poder Ejecutivo, medidas de prevención encaminadas a desarrollar políticas públicas y programas, con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra personas defensoras de derechos humanos y periodistas, así como para combatir las causas que las producen y...

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