Ley para la Proteccion de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en la Séptima Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 20 de diciembre de 2014.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 651

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

Artículo Único Se crea la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 36
Artículo 1 La presente Ley, es de orden público e interés social y de observancia general en el Estado de Oaxaca.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Tiene por objeto reconocer, proteger y garantizar los derechos de los hombres y mujeres mayores de sesenta años de edad, para lograr plena calidad de vida para su vejez, sin distinción alguna y en un marco de equidad, para su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural del Estado.

Como objetivos específicos tiene establecer los principios inexcusables, sentar las bases, referir los mecanismos y las políticas públicas para la interpretación administrativa, efectiva ejecución y consecución sustantiva del objeto materia de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE FEBRERO DE 2020)

Además, será prioritario para el Gobierno del Estado diseñar e implementar en coordinación con los municipios, programas de prevención e información dirigidos a las personas que se encuentren próximas a alcanzar la edad de sesenta años, para su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural en el Estado.

Artículo 2 La interpretación administrativa, aplicación, seguimiento y supervisión del cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, corresponde al Ejecutivo Estatal y a los presidentes municipales, por sí mismos y por conducto de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3 La familia de las personas adultas mayores vinculada de conformidad con lo dispuesto por la legislación civil, así como las instituciones sociales y privadas constituidas legalmente para promover, proteger y atender los derechos de las personas adultas mayores, se considerarán sujetos obligados en los términos dispuestos por esta Ley.

La sociedad en su conjunto será corresponsable social y deberá en todo momento respetar y procurar el gozo y ejercicio pleno de los derechos de las personas adultas mayores.

Artículo 4 Los sectores público y privado coadyuvarán entre sí en la aplicación de esta Ley mediante la celebración de convenios y/o acuerdos de colaboración con las instancias federales, estatales y municipales correspondientes.

Las entidades del gobierno estatal y de los gobiernos municipales, impulsarán y propiciarán una amplia coordinación en la priorización de planes y proyectos; suministro y ejercicio de los recursos; realización ordenada, sistematizada y vinculada de las actividades necesarias, así como la integración y estandarización de mecanismos e instrumentos de control y evaluación de resultados.

El gobierno del Estado deberá facilitar y apoyar la concreción de convenios y acuerdos de colaboración entre los municipios y las organizaciones sociales afines a la protección de los derechos de las personas adultas mayores del Estado, con aquellas pertenecientes a la Federación, otra u otras entidades federativas y/o el ámbito internacional.

Artículo 5 El Gobierno del Estado y los ayuntamientos llevarán un registro de la población adulta mayor que resida en sus jurisdicciones, que les permita una adecuada planeación, desarrollo e implementación de las políticas públicas dirigidas a las personas adultas mayores en los que se asentará (sic) los siguientes datos:
  1. Nombre completo.

  2. Edad,

  3. Sexo,

  4. Domicilio,

  5. Situación familiar,

  6. Situación económica,

  7. Situación laboral,

  8. Condiciones y capacidades físicas,

  9. Estado de salud, y

  10. Posibles circunstancias particulares de vulnerabilidad o riesgo.

Aunado a lo anterior, de ser posible, el registro contendrá la información de cada persona adulta mayor relativa a habilidades, oficios, profesiones, escolaridad, desarrollo laboral, cultural, artístico, cívico, deportivo y todos aquellos datos que faciliten su plena integración social e incorporación a la vida productiva estatal.

La información a que se hace referencia en los párrafos anteriores, se sujetara a las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca y Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Oaxaca.

Derivado de este registro, mismo que deberá actualizarse por lo menos cada dos años, se formulará un diagnóstico, por población, municipio, y región, que les permita realizar una planeación en la que se contenga de manera clara y desagregada:

  1. Las acciones a realizar atendiendo las necesidades reales de cada población, municipio o región;

  2. La priorización de las acciones y actividades de las políticas públicas que deban implementarse;

  3. La proyección de los recursos humanos, materiales y económicos necesarios para su materialización;

  4. Los mecanismos de control, seguimiento y evaluación de resultados; y

  5. Las medidas e instrumentos que se aplicarán para garantizar la efectividad, eficacia y transparencia en el ejercicio de los recursos.

Artículo 6 El gobierno del Estado y los ayuntamientos deberán prever, en sus proyectos de presupuesto de egresos, los recursos adecuados para la protección, impulso y atención integral de las personas adultas mayores, basándose para ello en los diagnósticos correspondientes.

La omisión o inexistencia de dicho diagnóstico no será excusa o impedimento para la previsión de las partidas presupuestales adecuadas para la atención de las personas adultas mayores y la protección de sus derechos.

Las previsiones presupuestales serán de conformidad a las posibilidades reales del Estado y los municipios, pero en todo momento serán irreductibles por lo que los recursos presupuestales asignados no podrán en ningún momento ser disminuidos durante el ejercicio fiscal del que se trate y deberán ser progresivos, es decir, deberán incrementarse cada ejercicio presupuestal, mínimamente en términos reales lo que significa que deberá contemplarse en su cálculo anual los niveles inflacionarios.

Ligado a lo anterior, el Estado y los municipios deberán contemplar un fondo de atención y protección de los derechos de las personas adultas mayores que se encuentren de paso por su territorio, mismo que de no ser aplicado total o parcialmente para este objetivo, deberá ser adicionado al presupuesto orientado a las personas adultas mayores del ejercicio fiscal subsecuente.

Artículo 7 Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por:
  1. Asistencia social.- Acciones temporales o permanentes de las instituciones y/u organismos de asistencia pública o privada, encaminadas a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social y personal que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral; así como a proporcionar manutención, albergue digno, atención médica integral, seguridad y protección, cuando carezcan de suficientes posibilidades para valerse por sí mismas, o bien sus familias se encuentren imposibilitadas física, material o económicamente para atender de forma adecuada sus situaciones o circunstancias personales y esto les coloque en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental; lo anterior, con la finalidad de proporcionarles el acceso a una vida digna y, en la medida de lo posible, su reincorporación a la plenitud, autorrealización y productividad, mediante la recuperación o ampliación de sus capacidades, habilidades y potencialidades.

  2. Atención integral.- Imprimir en los procesos, acciones y actividades orientadas al cuidado de la población de adultos mayores, las características necesarias para conjuntar la satisfacción de sus necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales.

  3. Atención médica.- Al conjunto de servicios orientados a la prevención, tratamiento, curación y rehabilitación que se proporcionen o requieran las personas adultas mayores, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

  4. DIF Oaxaca.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca.

  5. DIF Municipal.- El Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio correspondiente.

  6. Familia.- Los parientes de las personas adultas mayores, atendiendo a lo dispuesto por las reglas de parentesco estipuladas en el Código Civil para el Estado de Oaxaca.

  7. Geriatría.- La especialidad médica dedicada al estudio sistémico de los aspectos fisiológicos y de las enfermedades propias de las personas adultas mayores, así como su atención, curación y rehabilitación.

  8. Gerontología.- La rama de la ciencia que observa, examina e investiga sobre las manifestaciones que caracterizan la etapa de la senectud, desde el punto de vista biológico, psicológico y social.

  9. Integración social.- Al proceso activo e impulsor, de carácter...

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