Ley sobre Proteccion y Conservacion de Lugares Tipicos y de Belleza Natural

LEY SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DE LUGARES TIPICOS Y DE BELLEZA NATURAL

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el jueves 14 de diciembre de 1978.

RAFAEL HERNANDEZ OCHOA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedir la siguiente

LEY:

"La Honorable Quincuagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política Local y en nombre del pueblo, expide la siguiente:

LEY NUMERO 339

SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DE LUGARES TIPICOS Y DE BELLEZA NATURAL.

CAPITULO I Artículo 1

DEL OBJETO

ARTICULO 1° Se considera de orden público e interés social la protección y conservación de los lugares típicos y de belleza natural en el Estado.
CAPITULO II Artículos 2 a 9

DE LOS LUGARES TIPICOS Y DE BELLEZA NATURAL

ARTICULO 2° Se consideran lugares típicos, aquellas ciudades, villas, pueblos o partes de ellos, que por haber conservado en gran proporción la forma y la unidad en su trazo urbano y edificaciones, reflejen claramente épocas pasadas, costumbres o tradiciones, o alguna otra circunstancia histórica o cultural que lo amerite.
ARTICULO 3° Son lugares de belleza natural los sitios o regiones que por sus características constituyan por sí mismos, conjuntos estéticos o plásticos de atracción para el público.
ARTICULO 4°

La consideración de que un lugar es típico o de belleza natural, se hará mediante declaratoria que expida el Gobernador del Estado, quien para tal efecto tendrá la asesoría de la Universidad Veracruzana, la Dirección General de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, la Dirección General de Educación Popular y la Dirección General de Agricultura y Fitosanitaria y en caso necesario podrá recurrir a Instituciones similares del Gobierno Federal.

La declaratoria se adscribirá al Plan Estatal de Desarrollo Urbano y Rural, a fin de preservar y asignar un uso conveniente a los lugares involucrados y se publicará en la 'Gaceta Oficial' del Estado.

ARTICULO 5° La adscripción al Plan Estatal de Desarrollo Urbano y Rural de un lugar típico o de belleza natural tendrá como objeto que sea conservado, restaurado o mejorado.
ARTICULO 6° En las poblaciones típicas o paisajes de belleza natural a que se refiere esta Ley, no podrán levantarse construcciones o instalaciones permanentes o temporales, fijar anuncios o aditamentos o ejecutar obras de cualquier clase sin previa autorización del Gobernador del Estado, a través de la autoridad administrativa competente.

El Gobierno del Estado a través de la autoridad administrativa competente, sólo otorgará la autorización si las obras no afectan el valor artístico, histórico o tradicional de los lugares típicos o a paisajes de belleza natural, la belleza de ellos, la de los conjuntos estéticos o plásticos de atracción al público y siempre que no se impida su adecuada visibilidad.

Será nula de pleno derecho la autorización que se conceda en contradicción a lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 7° Para que un particular pueda retirar los bienes inmuebles por naturaleza o por accesión de los lugares típicos o de belleza natural, se requerirá autorización previa y por escrito de la autoridad administrativa competente.
ARTICULO 8° La Dirección General de Asentamientos Humanos y Obras Públicas ordenará de ser posible, la reinstalación de un bien inmueble por naturaleza o por accesión, que se hubiere retirado de un lugar típico o de belleza natural, adscrito al Plan Estatal de Desarrollo Urbano y Rural

En su caso, esta reinstalación podrá hacerla directamente, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles o penales que correspondan.

La Dirección General de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, en coordinación con las autoridades municipales, respectivas, que ejerzan jurisdicción en el lugar típico o de belleza natural, podrán celebrar acuerdos para crear patronatos con facultades para protegerlos, conservarlos y restaurarlos.

ARTICULO 9° El Estado o Municipio, los organismos públicos descentralizados o las empresas de participación estatal y las personas físicas o morales privadas, cuyos bienes queden comprendidos en las declaratorias sobre lugares típicos o de belleza natural, conservarán el dominio, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.
CAPITULO III Artículos 10 a 13

DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA

ARTICULO 10 Los efectos de la declaración de protección y conservación de las poblaciones típicas y paisajes de belleza natural, son los siguientes:
  1. Para efectuar construcciones nuevas en un...

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