Ley para la Proteccion y Bienestar de los Animales del Estado de Campeche



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE MAYO DE 2022.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el jueves 27 de septiembre de 2018.

DECRETO

La LXII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 310

ÚNICO.- Se expide la Ley para la Protección y Bienestar de los Animales del Estado de Campeche, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 76
ARTÍCULO 1° Las disposiciones de esta ley rigen en todo el territorio del Estado de Campeche, son de interés público y tienen por objeto:
  1. Proteger la vida, el bienestar y el crecimiento natural de las especies animales domésticas, de cría y de todas aquellas mantenidas en cautiverio;

  2. Favorecer el aprovechamiento y uso racional de los mismos, así como su debido trato humanitario;

  3. Prevenir, erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;

  4. Propiciar el respeto y consideración benéfica a los seres animales;

  5. Contribuir a la formación del individuo y a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales;

  6. Fomentar la creación y funcionamiento de sociedades protectoras de animales; y

  7. Asegurar el libre acceso de los perros guía o de asistencia, tanto en espacios públicos como privados, sin la utilización de bozales u otros artefactos que limiten su libre actividad.

ARTÍCULO 2° La aplicación de esta Ley corresponde:
  1. Al Poder Ejecutivo del Estado, a través de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y de Salud;

  2. A los Ayuntamientos de la Entidad, a través de las unidades administrativas que prevean en sus respectivos reglamentos.

Las autoridades estatales y municipales, señaladas en el párrafo anterior, conforme a sus respectivas competencias, se coordinarán para la aplicación de la presente Ley y, en su caso, se auxiliarán de las dependencias y unidades administrativas que sean necesarias, mismas que están obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de sus disposiciones.

Independientemente de lo previsto en la presente Ley, son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados en materia de salud, desarrollo pecuario, vida silvestre, desarrollo rural, protección ambiental y penal, en lo que corresponda.

Los particulares en lo personal, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones civiles y ambientalistas, prestarán su cooperación a las autoridades para alcanzar los fines que persigue esta ley, en la forma que en ella se especifica.

ARTÍCULO 3° Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Albergue: Lugares de refugio, asilo o instalaciones de alojamiento temporal o definitivo de animales;

  2. Animal: Ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica, de cría o silvestre;

  3. Animal abandonado o de calle: Aquel que no va acompañado de persona alguna, ni lleva identificación de su origen o de la persona que es su propietaria o poseedora;

  4. Animal doméstico: El que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre, sin que a éste lo anime el propósito de utilizarlo como alimento u objeto de comercio. Quedan comprendidas en esta acepción las especies acuáticas mantenidas en peceras o acuarios;

  5. Animal de cría: Las diversas especies de ganado, otros mamíferos y aves que el hombre cría en granjas, fincas o ranchos para su autoconsumo o comercialización, así como las llamadas bestias de trabajo;

  6. Animal feral: Los animales domésticos que al quedar fuera de control del ser humano se tornan silvestres, ya sea en áreas urbanas o rurales;

  7. Animal guía o de servicio: Los animales que son utilizados o adiestrados, para ayudar, servir y asistir a las personas con cualquier tipo de discapacidad, con el fin de mejorar su calidad de vida y su autonomía personal;

  8. Animal silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, durante su crianza, posesión, aprovechamiento, transporte y sacrificio, así como los animales domésticos que por abandono se tornan salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;

  9. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema y, dediquen sus actividades a la protección de los animales;

  10. Bienestar animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente.

  11. Centros de Bienestar Animal: Instalaciones públicas municipales que conforme a la normatividad aplicable en la materia, lleve a cabo el control y prevención de la rabia, y a donde sean remitidos los animales abandonados o de calle, capturados en la vía pública, entregados de manera voluntaria por su propietario o enviados por una autoridad administrativa o jurisdiccional para su aseguramiento;

  12. Criador: Toda persona que ha entregado, vendido o reproducido, a tres camadas de animales completas o incompletas, durante los últimos doce meses;

  13. Ley: Ley para la Protección y Bienestar de los Animales del Estado de Campeche.

  14. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Campeche;

  15. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Campeche;

  16. Visita de inspección: La que realiza el personal debidamente autorizado para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y demás obligaciones previstas en las disposiciones aplicables en la materia;

  17. Visita de verificación: La que realiza el personal debidamente autorizado para corroborar actos, hechos u omisiones que dan origen a la denuncia popular, o bien para verificar el cumplimiento de medidas de seguridad previamente dictadas por la autoridad competente.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

ARTÍCULO 4° Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
  1. Formular y conducir la política estatal en materia de bienestar de los animales, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades federales, estatales y municipales;

  2. Instrumentar y actualizar el registro de organizaciones civiles, establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales en el Estado;

  3. Vigilar y estimular el cumplimiento de las leyes, normas y programas relacionados con el bienestar animal; y en su caso, imponer las sanciones que procedan dentro del ámbito de su competencia;

  4. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación y demás instrumentos jurídicos idóneos con la Federación y los Municipios, para poder llevar a cabo el desarrollo de las funciones que en materia de bienestar animal, pueda asumir el Estado, con la participación, en su caso, de otras dependencias y entidades de los sectores social y privado, según corresponda;

  5. Coadyuvar con los Municipios, con las asociaciones protectoras de animales y otras dependencias y entidades estatales, en los casos en que se requiera su apoyo para la captura de animales silvestres, así como de aquellos que siendo domésticos se hayan tornado ferales y, por lo tanto sean o puedan ser un riesgo para la población;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2021)

  6. Coadyuvar en la difusión, por los medios apropiados, del espíritu y contenido de esta ley, inculcando en el niño, el adolescente y el adulto el respeto hacia todas las formas de vida animal, difundiendo el conocimiento de su relación con la preservación del equilibrio ecológico; así como en la promoción de la adopción de animales domésticos que se encuentren en situación de calle o abandono;

  7. Emitir las autorizaciones para la realización de actividades consistentes en:

    1. Venta de animales domésticos y,

    2. Adiestramiento, entrenamiento y demás prácticas y manejo relacionados con el comportamiento de animales domésticos o guías.

  8. Velar por el bienestar de los animales depositados en albergues o refugios; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE MAYO DE 2022)

  9. Procurar, en coordinación con cada uno de los Municipios del Estado, la Instalación de los Centros de Bienestar Animal; para tal efecto se podrá generar convenios con entidades públicas o privadas; y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 10 DE MAYO DE 2022)

  10. Las demás que le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 5° Corresponde a la Procuraduría, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
  1. Realizar los actos de inspección, vigilancia y de ejecución de medidas de seguridad; instaurar los procedimientos y recursos administrativos en materia de bienestar animal en el ámbito de su competencia, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, las Normas Técnicas Estatales y demás disposiciones aplicables en la materia;

  2. Recopilar, registrar, sistematizar...

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