Ley de Proteccion y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo Leon

LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 28 de septiembre de 2016.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚM ... 154

Artículo Único Se modifica parcialmente el contenido del Decreto No.115 de fecha 27 de abril de 2016 observado por el Ejecutivo del Estado, en fecha 18 de mayo de 2016, para quedar en los siguientes términos:

"DECRETO No. 115

Artículo Único Se expide la Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL PARA LA SUSTENTABILIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 148

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)

Artículo 1 La presente Ley es de observancia general en el Estado de Nuevo León; sus disposiciones son de orden público e interés social, tienen por objeto proteger a los animales, brindarles alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la zoofilia.

El Gobierno del Estado, la Secretaría, las Secretarías de Salud y Educación, así como los Municipios, deberán implementar anualmente programas específicos para difundir la cultura y las conductas de trato adecuado y respetuoso a los animales.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)

Artículo 2 Es competencia de esta Ley:

(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

  1. Regular la conducta de las personas que habiten en Nuevo León o transiten por el Estado, independientemente de su lugar de origen, hacia las formas de vida de los animales y sus ecosistemas, con el fin de permitir su desarrollo, protección, bienestar integral y sostenible que les garantice ser sujetos a un trato digno por su condición de seres sintientes;

  2. Fomentar las acciones de protección, conservación y respeto a la biodiversidad, de los animales y sus hábitats;

  3. Prohibir actos de maltrato o de crueldad contra los animales y sancionar a los sujetos responsables de cometer activa o pasivamente acciones u omisiones que conlleven a violencia contra los mismos;

  4. Fomentar la participación de las asociaciones públicas o privadas, colectivos, redes y demás organizaciones de la sociedad civil, así como de la ciudadanía en general, para realizar acciones en favor del bienestar animal y tenencia responsable de animales, así como fortalecer la cultura de la prevención y de la denuncia pública ciudadana;

  5. Procurar justicia para los animales y salvaguardar los derechos de los denunciantes del maltrato o crueldad contra los animales en el acceso a la justicia, en la transparencia de los procedimientos administrativos y penales y en el conocimiento de las resoluciones, acuerdos y recomendaciones que dicten al respecto las autoridades;

  6. Establecer las obligaciones de los propietarios, poseedores y encargados de animales para garantizar su protección efectiva e integral, así como definir el marco de actuación de las organizaciones de la sociedad civil, de la ciudadanía y de los profesionistas en la materia y las atribuciones de las autoridades competentes de aplicar esta Ley;

  7. Diseñar, implementar y evaluar campañas de educación sobre la protección, tenencia y custodia responsable de los animales, sea cual sea su especie, así como sobre los cuidados básicos y esterilización de los animales domésticos;

  8. Regular las condiciones de desarrollo, protección y bienestar integral y sostenible de los animales en las siguientes actividades:

    1. Reproducción, cría, tenencia y enajenación de animales;

    2. Refugio, albergue, estancia, hospedaje, cuidado y otros servicios relacionados con animales;

    3. Adiestramiento, entrenamiento, exhibición y competencia de animales;

    4. Atención veterinaria en clínicas fijas y móviles, hospitales, consultorios, estéticas y cualquier otro establecimiento similar;

    5. Transporte y movilización de animales de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales que resulten aplicables;

    6. Atención de animales en unidades o centros de control animal;

    7. Operación de crematorios y otros espacios de sacrificio de animales; y

    8. Centros de control animal en los municipios, y cualquier lugar destinado a decomisos o resguardo de animales en el Estado, por autoridades federales, estatales o municipales.

    VIII (SIC). Prohibir el manejo de los animales de trabajo en actividades de carga y tiro en las áreas urbanas;

  9. Regular la experimentación y las prácticas profesionales en instituciones educativas y centros médicos y de investigación;

  10. Observar la creación y funcionamiento de los centros de control animal, con apego a los reglamentos municipales y normas oficiales, así como de unidades de prevención de zoonosis en las jurisdicciones sanitarias estatales y cualquier otra unidad de acopio;

  11. Establecer las bases para la creación y operación del Consejo Ciudadano de Protección y Bienestar Animal del Estado de Nuevo León y su marco de acción para asesorar, evaluar y colaborar con la ciudadanía, las instituciones académicas, los colegios médicos, las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades en la aplicación de la presente Ley y en el proceso de generación de políticas públicas en el Estado que permitan la adecuada aplicación de esta Ley y su Reglamento;

  12. Impulsar la creación de programas de inversión, fondos financieros y fideicomisos públicos, privados y mixtos, la gestión de presupuestos de índole federal, estatal y municipal, así como ejercer los recursos recaudados por la aplicación de esta Ley para el efectivo desarrollo, protección y bienestar animal integral y sostenible; y

    XIV (SIC). Fijar los procedimientos administrativos, medidas de seguridad, sanciones administrativas, recursos de defensa e inconformidad y acceso a los denunciantes a los procedimientos administrativos que se entablen para lograr su transparencia y desahogo pronto y expedito.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Albergue temporal de animales. Lugar temporal en que un animal es alojado, hospedado o abrigado por un tercero y donde se le proporcionan los cuidados básicos sin fines de lucro, por periodo superior a los 10 días.

  2. Adiestramiento. Proceso continuo, sistemático y organizado de enseñanza aprendizaje por medio de técnicas para lograr que un animal desarrolle y potencialice determinadas habilidades.

  3. Adopción. Contrato celebrado, sin fines de lucro, entre un adoptante y una organización de carácter civil, oficial o privado, mediante el cual el adoptante adquiere la calidad de propietario de un animal de compañía y que establece los derechos y obligaciones de las partes contratantes, con el fin de asegurar y proteger las condiciones futuras del animal y su destino.

  4. Adoptante. Propietario de un animal de compañía de origen no comercial, que voluntariamente decide responsabilizarse de su custodia y atención de manera responsable al suscribir un contrato de adopción con alguna organización de carácter civil, dependencia oficial o privado.

    Para efectos de esta Ley, los adoptantes tendrán el tratamiento y la calidad de propietarios.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

  5. Animal. Ser vivo pluricelular, sintiente, consciente, constituido por diferentes tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permite moverse y reaccionar de manera coordinada ante estímulos.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)

  6. Animal abandonado o en situación de abandono: El que queda sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, poniendo en riesgo su integridad física o vida, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias;

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)

  7. Bis. Animal Adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto (sic) que estos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)

  8. Animales de Asistencia: Son los animales que se utilizan para desarrollar actividades de guía y apoyo a las personas con una o varias discapacidades o que cuenten con una prescripción médica;

  9. Animales de Compañía. Son aquellos convencionales y no convencionales que se encuentran bajo el dominio del hombre, cohabitando en casa habitación y teniendo una relación afectiva con él.

  10. Animal de Compañía Convencional. Para efectos de esta Ley se entienden los perros y gatos.

  11. Animal de Compañía No Convencional. Todo aquel animal que se encuentre bajo el dominio del hombre dentro de su casa habitación con fines afectivos que pueda cohabitar con el hombre sin que por ello se ponga en riesgo su bienestar o la del ser humano.

  12. Animal de Producción. Animal domesticado que se reproduce o se cría por el hombre interviniendo en materia de sanidad animal, junto con tecnologías...

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