Ley para la Proteccion, Apoyo y Promocion de la Lactancia Materna del Estado de Colima

LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE COLIMA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento Número 7 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 10 de septiembre de 2022.

DECRETO

NÚM. 138.- POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE COLIMA.

LICDA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO, CON BASE EN LOS SIGUIENTE (SIC)

ANTECEDENTES:

[...]

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:

DECRETO NO. 138

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE COLIMA, en los siguientes términos:

LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE COLIMA

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 25
Artículo 1 Esta Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y observancia general en el Estado de Colima

Su objeto es proteger, apoyar y promover la lactancia materna, así como prácticas adecuadas de alimentación para las y los lactantes, con el propósito de crear las condiciones que garanticen su salud y su óptimo desarrollo y crecimiento, con base al interés superior de la niñez.

Artículo 2 La presente Ley se aplicará a las personas en los ámbitos relacionados con la lactancia materna y la alimentación óptima de las y los lactantes.
Artículo 3 La protección, apoyo y promoción de la lactancia materna es responsabilidad de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad

El Estado debe garantizar el cumplimiento del objeto de la presente ley en coordinación con los sectores público y privado.

Artículo 4 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o a la fórmula infantil;

  2. Ayuda alimentaria directa: a la provisión de alimento complementario para las y los lactantes que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad, bajo prescripción médica;

  3. Banco de leche: al establecimiento para recolectar, almacenar, conservar y suministrar la leche materna extraída o donada;

  4. Código de Sucedáneos: al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia;

  5. Comercialización: a cualquier forma de presentar o vender un producto designado, incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de información;

  6. Comercialización de Sucedáneos de la leche materna: a las actividades que induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche materna;

  7. Instituciones privadas: a las personas jurídicas colectivas constituidas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, conformadas por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones;

  8. Instituciones públicas: a las instituciones que dependen y reciben aportaciones por parte del Estado;

  9. Sociedad Civil: organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro que están presentes en la vida pública, expresan los intereses y valores de sus miembros y de otros, según consideraciones éticas, culturales, políticas, científicas, religiosas o filantrópicas; entre los que se encuentran: grupos comunitarios, sindicatos, grupos indígenas, instituciones de caridad, organizaciones religiosas, asociaciones profesionales y fundaciones;

  10. Lactancia materna: a la alimentación de la o el recién nacido o lactante con leche humana;

  11. Lactancia materna exclusiva: a la alimentación que recibe la o el lactante exclusivamente de leche materna, ya sea directamente del pecho de la madre o extraída del mismo; y no recibe ningún tipo de líquidos o sólidos, ni siquiera agua, con la excepción de solución de rehidratación oral, gotas o jarabes de suplementos de vitaminas o minerales, o medicamentos;

  12. Lactante: a la niña o niño recién nacido y hasta los dos años de edad;

  13. Lactario o Sala de Lactancia: al espacio con el ambiente y las condiciones idóneas, en donde las madres pueden amamantar, extraer y conservar la leche para su posterior utilización;

  14. Producto designado: a la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches denominadas de crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializada, suministrada, presentada o usada para alimentar a las y los lactantes, incluyendo los agregados nutricionales, los biberones, chupones y todo material relacionado a la preparación e higiene de biberones;

  15. Secretaría: a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado; y

  16. Sucedáneo de la leche materna: al alimento comercializado como sustituto parcial o total de la leche materna.

Artículo 5 Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias del Ejecutivo del Estado y demás instancias de los sectores público y privado que se requieran.
Artículo 6 Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna;

  2. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y disposiciones aplicables;

  3. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y de la sociedad civil en la ejecución de las políticas de lactancia materna;

  4. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los establecimientos de salud y centros de trabajo destinados a la atención materno infantil;

  5. Impulsar el cumplimiento de la certificación de la Iniciativa "Hospital Amigo del Niño y de la Niña";

  6. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley;

  7. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con los sectores público y privado, en materia de lactancia materna;

  8. Fomentar el cumplimiento de la presente Ley en la operación de clínicas, hospitales y consultorios de los sectores público y privado, con el fin de verificar que operen en los términos de la presente Ley;

  9. Formular las disposiciones reglamentarias de la presente Ley y someterlas a consideración del Titular del Ejecutivo para los efectos conducentes;

  10. Expedir la reglamentación en materia de lactancia materna;

  11. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura, la capacitación permanente y obligatoria relativa a la lactancia materna en las instituciones educativas (públicas y privadas) de formación de profesionales de la salud;

  12. Promover, en coordinación con la Secretaría de Bienestar, Inclusión Social y Mujeres la implementación de buenas prácticas de lactancia materna y alimentación complementaria; y

  13. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 7 En situaciones de emergencia ambiental o desastres naturales debe asegurarse la lactancia materna como medio idóneo para garantizar la vida, salud y desarrollo integral de las y los lactantes

Se podrán distribuir sucedáneos cuando la lactancia materna sea imposible y sea médicamente prescrito, para lo cual será necesaria la supervisión de la Secretaría.

Capítulo II...

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