Ley para la Proteccion, Apoyo y Promocion de la Lactancia Materna del Estado de Colima
LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE COLIMA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Suplemento Número 7 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 10 de septiembre de 2022.
DECRETO
NÚM. 138.- POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE COLIMA.
LICDA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO, CON BASE EN LOS SIGUIENTE (SIC)
ANTECEDENTES:
[...]
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:
DECRETO NO. 138
LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE COLIMA
Su objeto es proteger, apoyar y promover la lactancia materna, así como prácticas adecuadas de alimentación para las y los lactantes, con el propósito de crear las condiciones que garanticen su salud y su óptimo desarrollo y crecimiento, con base al interés superior de la niñez.
El Estado debe garantizar el cumplimiento del objeto de la presente ley en coordinación con los sectores público y privado.
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Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o a la fórmula infantil;
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Ayuda alimentaria directa: a la provisión de alimento complementario para las y los lactantes que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad, bajo prescripción médica;
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Banco de leche: al establecimiento para recolectar, almacenar, conservar y suministrar la leche materna extraída o donada;
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Código de Sucedáneos: al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia;
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Comercialización: a cualquier forma de presentar o vender un producto designado, incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de información;
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Comercialización de Sucedáneos de la leche materna: a las actividades que induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche materna;
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Instituciones privadas: a las personas jurídicas colectivas constituidas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, conformadas por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones;
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Instituciones públicas: a las instituciones que dependen y reciben aportaciones por parte del Estado;
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Sociedad Civil: organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro que están presentes en la vida pública, expresan los intereses y valores de sus miembros y de otros, según consideraciones éticas, culturales, políticas, científicas, religiosas o filantrópicas; entre los que se encuentran: grupos comunitarios, sindicatos, grupos indígenas, instituciones de caridad, organizaciones religiosas, asociaciones profesionales y fundaciones;
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Lactancia materna: a la alimentación de la o el recién nacido o lactante con leche humana;
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Lactancia materna exclusiva: a la alimentación que recibe la o el lactante exclusivamente de leche materna, ya sea directamente del pecho de la madre o extraída del mismo; y no recibe ningún tipo de líquidos o sólidos, ni siquiera agua, con la excepción de solución de rehidratación oral, gotas o jarabes de suplementos de vitaminas o minerales, o medicamentos;
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Lactante: a la niña o niño recién nacido y hasta los dos años de edad;
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Lactario o Sala de Lactancia: al espacio con el ambiente y las condiciones idóneas, en donde las madres pueden amamantar, extraer y conservar la leche para su posterior utilización;
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Producto designado: a la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches denominadas de crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializada, suministrada, presentada o usada para alimentar a las y los lactantes, incluyendo los agregados nutricionales, los biberones, chupones y todo material relacionado a la preparación e higiene de biberones;
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Secretaría: a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado; y
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Sucedáneo de la leche materna: al alimento comercializado como sustituto parcial o total de la leche materna.
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Conducir la política estatal en materia de lactancia materna;
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Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y disposiciones aplicables;
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Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y de la sociedad civil en la ejecución de las políticas de lactancia materna;
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Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los establecimientos de salud y centros de trabajo destinados a la atención materno infantil;
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Impulsar el cumplimiento de la certificación de la Iniciativa "Hospital Amigo del Niño y de la Niña";
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Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley;
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Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con los sectores público y privado, en materia de lactancia materna;
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Fomentar el cumplimiento de la presente Ley en la operación de clínicas, hospitales y consultorios de los sectores público y privado, con el fin de verificar que operen en los términos de la presente Ley;
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Formular las disposiciones reglamentarias de la presente Ley y someterlas a consideración del Titular del Ejecutivo para los efectos conducentes;
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Expedir la reglamentación en materia de lactancia materna;
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Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura, la capacitación permanente y obligatoria relativa a la lactancia materna en las instituciones educativas (públicas y privadas) de formación de profesionales de la salud;
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Promover, en coordinación con la Secretaría de Bienestar, Inclusión Social y Mujeres la implementación de buenas prácticas de lactancia materna y alimentación complementaria; y
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Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Se podrán distribuir sucedáneos cuando la lactancia materna sea imposible y sea médicamente prescrito, para lo cual será necesaria la supervisión de la Secretaría.
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