Ley para la Proteccion, Apoyo y Promocion a la Lactancia Materna del Estado de Mexico

LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Séptima de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el jueves 18 de diciembre de 2014.

ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 384

LA H. "LVIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia Materna del Estado de México, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE MÉXICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 34
Artículo 1

Esta Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y observancia general en el Estado de México, su objeto es proteger, apoyar y promover la lactancia materna y las prácticas óptimas de alimentación de lactantes y niños pequeños, a fin de establecer las condiciones para garantizar su salud, crecimiento y desarrollo integral, con base en el interés superior de la niñez, que es la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de los lactantes y niños pequeños respecto de cualquier otro derecho.

Artículo 2 La protección, apoyo y promoción a la lactancia materna es corresponsabilidad de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad

El Estado garantizará el cumplimiento del objeto de la presente Ley en coadyuvancia con los sectores privado y social.

Artículo 3 La presente Ley se aplicará a las personas en los ámbitos relacionados con la lactancia materna y la alimentación óptima de los lactantes y niños pequeños.
Artículo 4 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o a la fórmula infantil.

  2. Ayuda alimentaria directa: a la provisión de alimento complementario a los lactantes y niños pequeños, que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad, bajo prescripción médica.

  3. Banco de leche: al establecimiento para recolectar, almacenar, conservar y suministrar la leche materna extraída o donada.

  4. Código de Sucedáneos: al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas.

  5. Comercialización: a cualquier forma de presentar o vender un producto designado, incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de información.

  6. Comercialización de sucedáneos de la leche materna: a las actividades que induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche materna.

  7. Instituciones privadas: a las personas jurídicas colectivas constituidas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, conformadas por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones.

  8. Lactancia Materna: a la alimentación con leche del seno materno.

  9. Lactancia materna exclusiva: a la alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna, sin el agregado de otros líquidos o alimentos.

  10. Lactancia materna óptima: a la práctica de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de edad, seguido de la provisión de alimentos complementarios hasta los dos años de edad.

  11. Lactante: a la niña o niño de cero a dos años de edad.

  12. Lactario o Sala de Lactancia: al espacio con el ambiente y las condiciones idóneas, en el cual las madres pueden amamantar, extraer su leche y conservarla.

  13. Niño pequeño: a la niña o niño desde la edad de los dos hasta los tres años.

  14. Producto designado: a la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches denominadas de crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializado, suministrado, presentado o usado para alimentar a lactantes y niños pequeños, incluyendo los agregados nutricionales, los biberones, chupones y todo material relacionado a la preparación e higiene de biberones.

  15. Secretaría: a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de México.

  16. Sucedáneo de la leche materna: al alimento comercializado como sustituto parcial o total de la leche materna.

Artículo 5 Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias del Ejecutivo del Estado y demás instancias del sector público y privado que se requieran.
Artículo 6 Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna.

  2. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y disposiciones aplicables.

  3. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y social en la ejecución de las políticas de lactancia materna.

  4. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los establecimientos de salud destinados a la atención materno infantil y centros de trabajo.

  5. Impulsar y vigilar el cumplimiento de la certificación "Hospital Amigo del Niño y de la Niña".

  6. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley.

  7. Vigilar la observancia de las disposiciones relativas a la lactancia materna.

  8. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con el sector público y privado, en materia de lactancia materna.

  9. Vigilar y supervisar la operación de clínicas, hospitales y consultorios de los sectores público y privado, a fin de verificar que operen en los términos de la presente Ley.

  10. Formular las disposiciones reglamentarias de la presente Ley y someterlas a consideración del Titular del Ejecutivo para los efectos conducentes.

  11. Expedir las normatividad en materia de lactancia materna.

  12. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Educación, la capacitación permanente y obligatoria relativa a la lactancia materna en las instituciones educativas de formación de profesionales de la salud y en coordinación con las instituciones de nivel superior en la formación de profesionales de la Salud.

  13. Promover, en coordinación con la Secretaría de Educación, la incorporación en los planes y programas de educación básica, de contenidos relativos a la lactancia materna.

  14. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 7 En situaciones de emergencia y desastres debe asegurarse la lactancia materna como medio idóneo para garantizar la vida, salud y desarrollo integral de los lactantes y niños pequeños

Se podrán distribuir sucedáneos para el consumo de los lactantes y niños pequeños cuando la lactancia materna sea imposible y sea médicamente prescrito, para lo cual será necesaria la supervisión de la Secretaría.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 13

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA LACTANCIA MATERNA

SECCIÓN I Artículos 8 a 11

DERECHOS

Artículo 8 La lactancia materna es un derecho fundamental, universal, imprescriptible e inalienable de las niñas, niños y mujeres

Constituye un proceso, en el cual el Estado y los sectores público, privado y social tienen la obligación de proveer su protección, apoyo y promoción, a efecto de garantizar la alimentación adecuada, la salud, el crecimiento y el desarrollo integral de los lactantes, niños pequeños y de las propias madres.

Artículo 9 Es derecho de los lactantes y niños pequeños, acceder a una alimentación nutricionalmente adecuada que les asegure un crecimiento saludable con base en la lactancia materna.
Artículo 10 Son derechos de las madres, los siguientes:
  1. Ejercer la lactancia plenamente en cualquier ámbito, incluido su centro de trabajo público o privado, en las mejores condiciones.

  2. Disfrutar de licencia temporal por lactancia, posterior a la licencia por maternidad, con las opciones siguientes:

    1. Por tres meses, con goce de medio sueldo.

    2. Por seis meses, sin goce de sueldo.

    Para gozar de la licencia temporal, posterior a la licencia por maternidad, la trabajadora debe acreditar la práctica de la lactancia materna efectiva, mediante certificado expedido por la institución pública de salud correspondiente, que presentará a su centro de trabajo cada mes.

    (ADICIONADO, G.G. 3 DE AGOSTO DE 2016)

    Para favorecer el ejercicio de la licencia temporal, la Secretaría deberá promover la celebración de convenios con el sector público y privado con el objetivo de garantizar o gozar de los derechos contenidos en este artículo.

  3. Acceder de manera gratuita a los bancos de leche, en su caso.

  4. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los beneficios de la lactancia materna, las técnicas para el amamantamiento, posibles dificultades y medios de solución.

Artículo 11 Los derechos se ejercerán a través de las medidas de protección, apoyo y promoción previstas en la presente Ley.
SECCIÓN II Artículos 12 y 13

OBLIGACIONES

Artículo 12 Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas que prestan servicios de salud destinados a la atención materno infantil, las siguientes:
  1. Capacitar al personal para orientar a las madres sobre la técnica de lactancia materna óptima, para que dicho...

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