Ley para la Proteccion a las Abejas y el Desarrollo Apicola para el Estado de Guanajuato

LEY PARA LA PROTECCIÓN A LAS ABEJAS Y EL DESARROLLO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el lunes 25 de noviembre de 2019.

DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 105

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:

Artículo Primero Se expide la Ley para la Protección a las Abejas y el Desarrollo Apícola para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:

LEY PARA LA PROTECCIÓN A LAS ABEJAS Y EL DESARROLLO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 62
Artículo 1

La presente ley es de interés social y tiene por objeto la organización, protección, fomento, tecnificación, sanidad, investigación, desarrollo productivo y sustentable de la actividad apícola del estado; así como el fortalecimiento de las organizaciones de productores y de los sistemas de manejo y comercialización de los insumos y productos de la colmena, de conformidad con las disposiciones legales y normativas, así como las normas oficiales mexicanas relativas a la apicultura y control de las abejas.

Artículo 2 Son de interés público y protección prioritaria las abejas por los beneficios que otorgan a la conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a través de la polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada.
Artículo 3 Son finalidades de la presente Ley:
  1. Promover, a través de la educación, la concientización en la sociedad sobre el respeto, cuidado, protección y conservación de las abejas;

  2. Reconocer a las abejas como especie de protección prioritaria en el estado, para la conservación de la biodiversidad;

  3. Fomentar mecanismos de apoyo para los particulares que den albergue y resguardo a las abejas en peligro; y

  4. Fomentar la participación de los sectores privado y social, para el cumplimiento de las finalidades de esta ley.

Artículo 4 Son sujetos de esta Ley:
  1. Las personas físicas o morales, que se dediquen de manera directa o indirecta a la cría, aprovechamiento, mejoramiento genético y la comercialización de los productos que se pueden obtener de las abejas;

  2. Quienes realicen actividades de acopio, decantación, industrialización, almacenamiento, comercialización y transporte de productos apícolas en el estado; y

  3. Los usuarios de plaguicidas.

Artículo 5 Para efectos de la presente Ley se entiende por:
  1. Abeja: Insecto himenóptero Apis mellifera sp;

  2. Apiario: Conjunto de enjambres encolmenados instalados en un lugar determinado, y que pueden ser:

    1. Apiario de pequeños productores: Conjunto menor a diez colmenas que son atendidas generalmente por una familia;

    2. Apiario de medianos productores: Conjunto de diez a sesenta colmenas y que por lo general cuentan con equipos medianamente tecnificados; y

    3. Apiario de grandes productores: Son aquellas explotaciones que poseen más de sesenta colmenas y que cuentan con equipos tecnificados.

  3. Apicultor: Persona dedicada a la apicultura;

  4. Apicultura: Rama de la zootecnia que trata de la cría y explotación racional de las abejas;

  5. Aprovechamiento sustentable: Utilización de los recursos naturales de forma que resulte eficiente, socialmente útil y se procure su preservación;

  6. Centros de acopio: Establecimiento o instalación que se encarga de recolectar o acopiar los productos apícolas, cuya finalidad es incorporarlos a las diferentes fases de la cadena productiva, o bien, para su comercialización;

  7. Colmena: Alojamiento de una colonia o familia de abejas;

  8. Comité: Comité de Productores Apícolas del Estado de Guanajuato;

  9. Criadero de reinas: Lugar donde se encuentran instaladas un conjunto de colmenas de tipo técnico con medidas especiales para albergar poblaciones pequeñas de abejas, cuya función zootécnica es la producción de abejas reinas;

  10. Enjambre: Familia de abejas que abandonan la colmena original para establecerse en cualquier otro (sic);

  11. Planta melífera: Todo tipo de flora nativas o introducidas de las cuales las abejas, extraen néctar, polen o resinas;

  12. Miel: Sustancia dulce natural producida por las abejas a partir del néctar de las flores que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias específicas propias y almacenan en panales;

  13. Mielera: Establecimiento o instalación que se encarga de recibir del Centro de Acopio los productos apícolas, principalmente miel, para procesarlos y almacenarlos para su posterior comercialización en el mercado nacional o internacional;

  14. Norma: Norma Oficial Mexicana NOM-001-ZOO-l994, para la Campaña Nacional contra la Varroasis de las Abejas;

  15. Padrón: Padrón de apicultores, organizaciones, empresas e instituciones involucradas en la actividad apícola;

  16. Polinización: Actividad en la cual las abejas propician la fecundación de las flores aumentando la productividad en la fruticultura, horticultura y en el medio silvestre;

  17. Programa Estatal: Programa Estatal para la Protección a las Abejas y el Fomento Apícola para el Estado de Guanajuato;

  18. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

  19. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural;

  20. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;

  21. Zona: Lugar que, por sus condiciones naturales o botánicas, es susceptible para desarrollar la apicultura; y

  22. Zona de Reserva: Perímetro reconocido por los protocolos de buenas prácticas como idóneo para el establecimiento de un apiario, área radial de 100 metros en torno al epicentro del apiario.

Capítulo II Artículos 6 y 7

Autoridades

Artículo 6 Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley, en los términos de la misma, su reglamento y otras disposiciones aplicables:
  1. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural;

  3. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial;

  4. La Secretaría de Salud;

  5. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; y

  6. Los ayuntamientos.

Artículo 7 Son órganos auxiliares:
  1. La Coordinación Estatal de Protección Civil;

  2. El Comité de Productores Apícolas;

  3. Las Asociaciones Apícolas; y

  4. Los Verificadores Estatales de Ganadería.

Capítulo III Artículo 8

Atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo

Artículo 8 Son atribuciones del titular del Poder Ejecutivo las siguientes:
  1. Expedir el reglamento y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;

  2. Celebrar convenios con la federación, los municipios, otras entidades federativas, así como con organismos e instituciones de los sectores productivos, rural, social, académico y privado, relacionados con la materia de la presente Ley;

  3. Emitir el Programa Estatal;

  4. Crear instrumentos económicos para incentivar el desarrollo de las organizaciones de apicultores; y

  5. Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.

Capítulo IV Artículo 9

Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural

Artículo 9 La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Elaborar y proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado el Programa Estatal y dar seguimiento;

  2. Presidir el Comité, brindando las facilidades para que cumpla su función como órgano rector de la actividad;

  3. Promover, fomentar y apoyar el registro de apicultores y su organización;

  4. Impulsar en coordinación con el Comité programas pertinentes y de fomento a la investigación apícola;

  5. Elaborar y mantener actualizado el padrón de apicultores, organizaciones, empresas e instituciones involucradas en la actividad apícola;

  6. Coordinarse con las autoridades federales y municipales, para brindar el apoyo a los apicultores en la ejecución de programas sobre prevención y control de contingencias que potencialmente afectan a las personas y abejas;

  7. Apoyar programas que permitan diversificar la comercialización de otros productos de la colmena;

  8. Coordinarse con autoridades federales, estatales y municipales para la prevención y el control de actividades del hombre que dañen a las abejas y a la apicultura, sujetándose a las normas, lineamientos y procedimientos que se establezcan a nivel federal;

  9. Resolver las consultas técnicas que le formulen los apicultores o asociaciones apícolas;

  10. Coordinarse con la SADER y las autoridades estatales, en la aplicación de las disposiciones que permitan el control de las movilizaciones de enjambres y para la inspección de las colmenas y sus productos;

  11. Expedir las guías de tránsito, o en su caso convenir con las asociaciones de apicultores la expedición de estas, las cuales tendrán una vigencia de hasta setenta y dos horas únicamente dentro del estado y fenecerán al término del plazo o cuando las colmenas o productos lleguen a su destino;

  12. Reportar a la SADER, para que en su caso se establezcan las cuarentenas en zonas infestadas o infectadas, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren portadoras de enfermedades a zonas libres, en los términos de la normatividad aplicable;

  13. Llevar un control estadístico de la apicultura en el estado, a través de...

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